REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA



199° y 150°

SOLICITUD NRO.6822.


S O L I C I T A N T E: RITA MATILDE RODRIGUEZ GUERRA, asistida por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 22 de SEPTIEMBRE de 2009.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RITA MATILDE RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.598, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicita se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante, ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.071, quien falleció ab-intestato el 01 de Septiembre de 2009, según consta en Acta de Defunción Nº 51, certificación de fecha 09 de Septiembre del año 2009, emitida por el ciudadano Yoston C. Rangel O., Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la ciudad de Mérida, quien fuera hijo de la nombrada, según consta en la partida de nacimiento anexa, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se le declare, a la ciudadana RITA MATILDE RODRIGUEZ GUERRA, como única y universal heredera del causante ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 22 de Septiembre de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: RITA MATILDE RODRIGUEZ GUERRA, ya identificada, que es la única, legítima y universal heredera del causante ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO, en fecha 01 de Septiembre de 2009, en consecuencia solicita se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción, Nº 51 expedida en fecha 09 de Septiembre de 2009, del ciudadano ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ.
Segundo: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del causante ciudadano ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, expedida en fecha 30 de Octubre de 2009.
Tercero: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ y RITA MATILDE RODRIGUEZ GUERRA, el causante y madre del causante, respectivamente.
Cuarto: Y la declaración realizada por ante este Juzgado, de los ciudadanos Pérez Cadenas Yorman Agustín y Contreras Hernández John Orlando; se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y previo juramento de ley, procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, la declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia la declaro UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como Única y Universal Heredera del causante ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, que en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.071; a la ciudadana RITA MATILDE RODRIGUEZ GUERRA; madre del causante, identificada plenamente. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA