REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO.7464

DEMANDANTE: VICTOR DIAZ, asistido de abogado.-

DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL RUIZ.-

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN. 30 DE JULIO DE 2009.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano VICTOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº5.197.681, y civilmente hábil, asistido por los abogados Orlando José Ortiz y Jesús Gerardo Hernández Meza, titulares de las cédulas de identidad Nº642.422 y 8.038.181, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº43.329 y 56.423, POR DESALOJO; contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.012.484, de este domicilio y hábil.
El ciudadano VICTOR DIAZ, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Orlando José Ortiz y Jesús Gerardo Hernández Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº43.329 y 56.423, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 30 de Junio de 2005, celebré formal Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº11.012.484, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el Barrio La Milagrosa, Calle Principal, 1º Vereda Nº0-20, en el Distrito Libertador del Estado Mérida; todo lo cual se evidencia de copia de documento privado que acompaño con el presente escrito marcado “a”, en donde se especifica que el tiempo de duración del mismo fuere por seis (06) meses continuos, a partir del 31 de Junio de 2005, lo que se interpretaría que fuere a partir del 30 de Junio de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, el cual no sería prorrogable, si no lo manifestaren ambas partes, es decir, que el mismo se celebró para que fuere prorrogable por períodos iguales y, por cuanto el mismo ha sufrido una serie de prorrogas ininterrumpidas, se considera celebrado a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. En dicho contrato se convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de lo que hoy día equivale a Bs.150,oo por mensualidades adelantadas y, su cláusula séptima establece que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, da derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato.
Es el caso ciudadana Jueza, que el arrendatario Oswaldo Rafael Ruiz, desde el mes de Enero de 2009 ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2009; éste incumplimiento del arrendatario, lo hace incurrir en la falta de cumplimiento de su principal obligación como lo prevé el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil en su numeral 2º, que obligan a pagar el cánon convenido, lo cual da derecho a el arrendador a demandar el Desalojo del inmueble arrendado; con el agravante ciudadana jueza, de que ya el acá arrendatario se había comprometido por ante el departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; a “Entregar” el inmueble arrendado, a más tardar, el 04 de Octubre de 2006, lo cual y, a pesar de múltiples gestiones, ello ha sido más que imposible, lo cual se evidencia fehacientemente de Acta levantada en fecha 04 de Abril de 2006 en dicho Departamento de Inquilinato, la cual acompaño en Copia simple y señalo a este Tribunal que su original se encuentra en las dependencias de la oficina de Inquilinato antes señalada a los fines legales consiguientes. Por las razones antes expuestas, es por lo que hoy ocurro a su autoridad para demandar, como en efecto formalmente Demando a ciudadano Oswaldo Rafael Ruíz, ya identificado, por la falta de pago de cánones de arrendamientos en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: a) Que Desaloje el inmueble arrendado; b) Pagar los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; c) Pagar las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Estima la acción en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), equivalentes a 16,36 U.T.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la demanda en los artículos: 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos; Numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil y el Numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia simple del contrato de arrendamiento; Acta Convenio de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, suscrito por las partes; y Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora.

El 30 de Julio de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación del demandado ciudadano Oswaldo Rafael Ruíz…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación….
El 05 de Agosto de 2009, el ciudadano Víctor Díaz, parte actora, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados Orlando José Ortiz y Jesús Gerardo Hernández Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº43.329 y 56.423, en su orden…
El 18 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz sin firmar, por negarse a firmar el mismo y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 29 de Octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz, entregada a su cónyuge Angy Fernández.
El 09 de Noviembre de 2009, el abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.329, promueve pruebas que riela al folio 18 del expediente.
18 de Noviembre de 2009, precluídos el lapso de pruebas el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil y el Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Oswaldo Rafael Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº11.012.484, fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal negándose a firmar el recibo de citación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal practicó la notificación haciendo entrega de la boleta de notificación librada en su domicilio, el cual se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Oswaldo Rafael Ruíz, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Víctor Díaz, asistida por los abogados Orlando Jose Ortiz y Jesús Gerardo Hernández Meza, en contra del ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano Víctor Díaz, en su carácter de propietaria del mismo o a quien este designe.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Oswaldo Rafael Ruíz a pagar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,oo); por concepto de indemnización.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA