REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7487.
DEMANDANTE: ANITA CLAUDO LE BLEIS DE GARCIA, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina.
DEMANDADO: PROSEGUROS S.A., en la persona de su gerente Regional Sucursal Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Septiembre de 2009.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ANITA CLAUDO LE BLEIS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.869.088, domiciliada en Mérida, estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº11.465.952 y 10.898.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 58.095; POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA LA EMPRESA MERCANTIL PROSEGUROS S.A., REPRESENTADA POR ANTHONY PEDRIQUEZ, en su carácter de Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS, sucursal Mérida.
La ciudadana Anita Claudo Le Bleis de García, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 58.095, en el libelo de la demanda destaca:
Primero. Nuestra representada es propietaria de un Local Comercial que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente 400mts2, distinguido con las letras LR y el número LR-1, ubicado en la planta semi-sótano del Conjunto Residencial La Florida Nº38-78, situado en la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el Nº32, folios 948 al 961, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre en tres folios útiles anexamos al presente marcado con la letra “b”.
Segundo. Ahora bien, el primero de octubre del año 2007, nuestra mandante celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble antes identificado, con un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes en la oficina de la arrendadora, canon de arrendamiento este que fue ajustado a partir del año 2008 e incrementado a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales por aplicación de la cláusula cuarta según se evidencia de contrato de arrendamiento que en copia certificada, en siete folios anexamos al presente marcado con la letra “c” debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 26 de Noviembre del 2007, bajo el Nº37, Tomo 134, con la empresa PROSEGUROS S.A., representada para la fecha, por la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº5.381.248, en su carácter de Directora Principal y representada actualmente por el ciudadano Anthony Pedriquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº16.604.442, en su carácter de Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS, sucursal Mérida, empresa ésta que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrada bajo el Nº106, en el Libro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y cuya Ata Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº2, Tomo 145-A-Pro, posteriormente reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado registro Mercantil el día 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº28, Tomo 202-A-Pro, y por última vez, mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante ésta última situación, nos apegamos a la Cláusula Vigésima Novena del Contrato de Arrendamiento, según la cual: “para todos los efectos del presente contrato de Arrendamiento las partes que los suscriben eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Mérida, estado Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse”.
Tercero: Como puede observarse, en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento anexo, el arrendatario se obligó a cancelar a nuestra mandante en la oficina de ésta por mensualidades adelantadas, los primeros 5 días de cada mes el canon de arrendamiento. Pero es el caso, ciudadano juez, que el arrendatario dejó de pagar a nuestro mandante el canon correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del presente año, por un monto individual mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) para un total de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), según se evidencia de relación de facturas de pago que el arrendador le emite al arrendatario una vez que esta ha pagado el canon de arrendamiento, facturas “No Pagadas” que en tres folios útiles anexamos a la presente marcada con la letra D, y a los fines de evidenciar que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación principal a partir del mes de junio del año 2009, anexamos en siete folios útiles marcados con la letra “e”, facturas correspondiente a los meses de: Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2009, de las cuales se evidencia que durante estos meses se hizo efectivo el pago del canon de arrendamiento con cheques bancarios emitidos contra los diversos Bancos de la ciudad de Mérida, y según se evidencia de las múltiples gestiones amistosas de cobro realizadas que en un folio útil anexamos marcada con la letra “f”.
Por las razones de hecho expuestas es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de Anita Claudio le Bleis de García, ya identificada, a la empresa PROSEGUROS S.A., ya identificada, representada por el ciudadano Anthony Pedriquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº16.604.442, en su carácter de gerente Regional de la Empresa PROSEGUROS, sucursal Mérida, para que convenga a ello sea compelida por este Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento anexo, celebrado entre la empresa y nuestra representada sobre el inmueble de su propiedad consistente en un Local Comercial que forma parte de una mayor extensión de aproximadamente Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2), distinguido con las letras y el número (NºLR-1), ubicado en la planta semisótano del Conjunto Residencial La Florida Nº38-78, situado en la avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cancele los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio y Agosto del año 2009 con la recarga correspondiente establecida en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento anexo.
Como puede observar ciudadano juez, en el caso que nos ocupa solicitamos la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en la cláusula octava del mismo que le da derecho a nuestra representada a darlo por resuelto cuando el arrendador ha dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento mensuales, y como quiera que nos encontramos frente a un contrato bilateral donde el arrendador no ejecutó su obligación, solicitamos su resolución de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil que establece: “omissis”.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos:
1) Que el arrendatario, ya identificado, convenga en resolver el contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “c”, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
2) La cancelación de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2009 con la recarga correspondiente establecida en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento anexo que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000).
3) Que se exhorte al arrendatario a dar cumplimiento con la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
4) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de cláusulas contractuales, correspondiente a tres mensualidades consecutivas, por los meses de Junio, julio y Agosto del año 2009. En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”. Como puede observarse ciudadano Juez del contenido del documento de arrendamiento anexo en copia certificada, que examinado conjuntamente con el libelo de demanda evidencian la “presunción del buen derecho”, considerado como el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 referido de conformidad con el criterio reiterado y sostenido de nuestra Jurisprudencia Nacional. Por otra parte, ciudadano Juez, y a los fines de sustentar la presunción grave en la infructuosidad del fallo, anexamos en cinco folios útiles relaciones de cobro emanados del administrador del Condominio del Conjunto Residencial La Florida donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado, de fechas Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, según los cuales el arrendatario adeuda la cantidad de tres Mil Ochocientos Setenta y tres con Dieciocho Bolívares (Bs.3.873,18) por concepto de condominio y aunque en el presente caso se demanda la resolución del contrato por falta de pago de cuota de arrendamiento, la falta de pago de condominio constituye otra prueba contundente que aportamos al proceso en cinco folios útiles marcadas con la letra “g”, debidamente suscrita por el administrador y al cual se le debe otorgar una presunción de autenticidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que debidamente adminiculada con el libelo de la demanda, con las pruebas anexas marcadas con las letras “c”, “d”, “e”, “f” y “g” constituyen prueba fehaciente que sustentan no sólo la presunción del buen derecho sino también la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599, artículo 585, ordinal 2º del artículo 588 y último aparte del artículo 601 todos del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicitamos la citación del demandado firma mercantil PROSEGUROS S.A, ya identificada, en la persona del ciudadano Anthony Pedriquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº16.604.442, en su carácter de Gerente Regional de la Empresa PROSEGUROS, sucursal Mérida, en la siguiente dirección: Local Comercial distinguido con las letras y el número (NºLR-1), ubicado en la planta semisótano del Conjunto Residencial La Florida Nº38-78, situado en la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , 881, 882, 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º y 601 del Código de Procedimiento Civil, cláusulas cuarta, séptima, octava y vigésima segunda del contrato de arrendamiento.
Indican su domicilio procesal.
Estiman la demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (bs.17.000,oo), equivalente a 309,09 U.T.
Acompaña al libelo: Poder especial debidamente autenticado conferido por Anita Claudo Le Bleis de García a los abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina…, Original del documento propiedad del inmueble; Original del Contrato de Arrendamiento suscrito; 10 recibos de cobro de cánones de arrendamiento; Carta de Aviso de Cobro y, Cinco recibos de cobro de condominio.
El 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Anthony Pedriquez, titular de la cédula de identidad Nº16.604.442, en su carácter de Gerente Regional de la Sucursal Mérida de la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 23 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación sin firmar y los recaudos de citación librado al ciudadano Anthony Pedriquez, en su carácter de Gerente Regional de la Sucursal Mérida de la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 29 de Septiembre, el tribunal dicta sentencia interlocutoria de ampliar las pruebas documentales conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada.
El 30 de Septiembre de 2009, los abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina, en su carácter de apoderados actor, consignan copias certificadas en cuatro folios útiles, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde demuestran que el ciudadano Anthony Pedriquez, detenta el carácter de Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS, Sucursal Mérida, y solicitan sea decretada la medida preventiva de secuestro.
El 02 de Octubre de 2009, el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.410, en su carácter de coapoderado actor, solicita se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado….
El 15 de Octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal practica la notificación del ciudadano Anthony Pedriquez, Gerente Regional-Mérida de la empresa PROSEGUROS S.A., recibiendo la boleta de notificación su secretaria-administradora….
El 19 de Octubre de 2009, el ciudadano Anthony Pedriquez, asistido por el abogado Rodolfo José García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº69.686, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Manifiesto en primer término al tribunal, que mi comparecencia no convalida en forma alguna, los defectos, errores u omisiones de orden público que se han incurrido en el presente procedimiento; sin embargo, lo hago en acato y por el llamado que éste honorable Tribunal me hace en representación de la demandada PROSEGUROS S.A., vicios que existen en el mismo y así lo invoco de conformidad con el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, en el sentido, de que fui citado cmo Representante Legal, representación que nunca he tenido, dejando claro que no soy, ni he sido nunca Representante Legal de la codemandada PROSEGUROS S.A., así como también, no se le otorgó a la codemandada PROSEGUROS S.A. así como Distancia por tener ésta su Domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, paso a contestar la demanda en lo siguiente:
CUESTION PREVIA.
Opongo la Cuestión Previa establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado.
En ese sentido debo aclarar que la Cuestión Previa, que formalmente opongo, referida al problema de la Representación Procesal de la parte llamada a Juicio (demandada), específicamente, a la falta de representación de la persona citada como Representante del Demandado; se trata entonces, de la llamada Legitimatio Ad Processum, requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, la cual debe garantizar al demandado su adecuada representación en Juicio, tratándose en el fondo de un requisito sine quanon necesario, para la validez de la relación procesal iniciada; vale decir, se refiere dicha legitimación a un presupuesto procesal para comparecer en juicio. Razón por la cual, esencialmente es opuesta como Cuestión Previa, y no, como Defensa Perentoria de Fondo, (artículo 361 CPC), pues, ésta última está referida Legitimatio Ad Causam, es decir la cualidad entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, sea ésta activa (demandante) o pasiva (demandada); idoneidad, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En el presente caso, fui citado, erróneamente, para comparecer en juicio como Representante Legal de la demandada PROSEGUROS S.A., sin que tenga la cualidad de Representante Legal para representarla en juicio, es decir, carezco de la Legitimatio Ad Processum; pues, no soy, ni he sido nunca su representante legal, simplemente desempeño dentro de la Organización de la demandada, un cargo que no ostenta, tal representación legal, soy solamente el Gerente de la Sucursal Mérida, con facultades como la de cualquier trabajador; careciendo entonces, de la Representación Procesal o Legitimatio Ad Processum, que me pretende dar, como lo es, la de Representante Legal de la demandada.
No soy Representante Legal de la demandada, pues, no tengo facultades, ni expresas, ni tácitas, para representarla judicialmente en mi condición de Gerente, según los propios Estatutos Sociales; en consecuencia, no puedo ni siquiera obligar o comprometer a la Demandada, sin autorización expresa de la Junta Directiva; es decir, carezco de poder para representar legalmente a la demandada de autos, ya que dentro de mis facultades, no está conferida dicha facultad, no está conferida dicha facultad al cargo que obstento (sic) (Gerente de Sucursal), siendo ésta una facultad (Representación Legal), totalmente excluyente, situación ésta por la cual no puedo, ni debo representar, ni legal ni judicialmente a la demandada PROSEGUROS S.A., Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1098 del Código de Comercio, tampoco tengo Representación Legal para representar en juicio a la Demandada, pues, a tenor de la citada norma, quienes pueden ser citados en nombre de una Compañía son los funcionarios investidos de representación en juicio, y como anteriormente explique, según los Estatutos Sociales de la Demandada, no tengo, ni he tenido nunca facultades para representar en juicio a PROSEGUROS S.A., siendo esta una facultad exclusiva de la Junta Directiva, que como se puede apreciar en el contrato de arrendamiento que riela a los folios del 9 al 15 del presente expediente, que es quien autoriza mediante Acta de Junta Directiva celebrada el 14 de octubre de 2003, a la ciudadana Yaneth Margarita Pacheco en su carácter de Directora Principal, esto se realiza de esta manera por cuanto El Gerente de Sucursal, No tiene tal facultad.
En consecuencia, la persona que debe ser citada para Representar Legalmente a la demandada PROSEGUROS S.A., para todos los actos del proceso, es el Presidente de la Compañía, además, como máxima Autoridad es el Primer Administrador Permanente de la empresa y la persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la Compañía.
Es oportuna la ocasión para dejar expresa constancia, que nuestra legislación ha sido diáfana, clara y precisa en determinar en cual procedimiento; los Gerentes o Encargados de las Sucursales u oficinas, pueden ser citados y llamados a juicio sin que tengan la Representación Legal de las Personas Jurídicas que representen, en aquellos lugares o sitios donde funcionen dichas Sucursales u Oficinas; así tenemos, que en los únicos casos que nuestra legislación permite que los Gerentes o Encargados de Sucursales u oficinas, sean citados y llamados a juicio en su condición de Gerentes o Encargados, es en los Procedimientos Laborales, “Juicios Laborales”, por establecerlo así la propia Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 51 y 52; así como también, existió tal posibilidad en los Procedimientos de Tránsito, previstos en la derogada Ley de Tránsito terrestre, artículo 78, se permita citar a la garante (Empresa de Seguro), en la persona de su Representante Comercial (Gerente), ubicada en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción, situación ésta que fue derogada con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, actualmente vigente, cuyo texto legal remite al Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en conclusión, a excepción del juicio Laboral, por establecerlo expresamente la Ley, todos los demás, a excepción del Juicio Laboral, por establecerlo expresamente la Ley, todos los demás Procedimientos o Juicios Ordinarios, sean de cualquier naturaleza, la representación Legal o Judicial le es atribuida a la Persona que sus Estatutos Sociales determine.
Por las razones expuestas, respetuosamente solicito de la Ciudadana Jueza, se sirva Declarar con Lugar la Cuestión Previa opuesta, y ordene a la parte Actora, corregir el defecto u omisión en que ha incurrido en la forma establecida en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DEL TERMINO DE DISTANCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 212 y 213 en concordancia con el 11 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal acuerde Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez, que no se le concedió a la demandada PROSEGUROS S.A., el Término de la Distancia establecido en el artículo 205 eiusdem, por tener ésta su Sede y Domicilio Principal en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; como fue señalado por el propio actor en su libelo de Demanda (véase folio 2 vuelto), y, por el Tribunal en el auto de admisión a la Demanda (véase folio 34), que la accionada PROSEGUROS S.A., se encuentra domiciliada y debidamente establecida en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
(…omissis…).
Para concluir debo manifestar, que la omisión en cuanto al Término de la Distancia o la violación de la norma que lo establezca, da lugar necesariamente, por el carácter de norma de Orden Público, A la Reposición de la causa por Quebrantamiento o Menoscabo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, incluso, puede ser denunciado en Casación con base en los artículos 15, 208 y 205 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…).
…Por ser Procedente en Derecho, debe necesariamente, reponer la causa al estado solicitado, es decir, al Estado de Admitir nuevamente la Demanda, y en consecuencia, conceder el Término de Distancia a la demandada y así formalmente lo solicito.
Seguidamente paso a dar contestación al fondo de la demanda, a todo evento y sin que convalide de ninguna forma representación alguna, y lo hago en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra, de PROSEGUROS S.A., por ser mal intencionada, infundada y temeraria.
Niego, rechazo y contradigo, que la demandada deba canones de arrendamiento a partir de junio de 2009.
Niego, rechazo y contradigo, que exista contrato alguno de arrendamiento entre la demandada y la demandante.
Niego, rechazo y contradigo, que tenga que convenir en resolver contrato de arrendamiento alguno.
Niego, rechazo y contradigo, que deba pagar Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo) por los meses de junio, julio y agosto del año 2009.
Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar costas y costos del presente proceso.
DE LAS IMPUGNACIONES.
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco y niego, todos y cada uno de los documentos privados emanados de terceros que el actor acompaño con su libelo de demanda que obran a los folios 16 al 32, y especialmente los marcados con las letras, que especifico de la siguiente manera: A,B, C.F,G, por ser como ya lo exprese, documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio.;
B) Impugno y tacho formal y expresamente de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil el documento que de contrato de arrendamiento que riela al presente expediente marcado C, y de los folios 09 al 16.
Indica su domicilio procesal…
El 02 de Noviembre de 2009, los abogados Normayra Valero Molina y Gerardo Belandria Rodríguez, en su carácter de apoderados actor, consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas y la contestación de la demanda realizada por la contraparte.
El 10 de Noviembre de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil; Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 881, 882, 585, 588 Ordinal 2º, 599 Ordinal 7º y 601 del Código de Procedimiento Civil, y, cláusulas cuarta, séptima, octava y vigésima segunda del Contrato de Arrendamiento.
Igualmente, esta Juzgadora observa que el ciudadano Anthony Pedriquez, en su carácter de Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS, sucursal Mérida, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación librado por el tribunal y agregado a los autos. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal libró la boleta de notificación y le hizo entrega a la ciudadana Mayda Quintero, secretaria-administradora del ciudadano Anthony Pedriquez, el cual se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por la ciudadana Anita Claudio Le Bleis de García, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 58.095, expone:
Nuestra representada es propietaria de un Local Comercial que forma parte de uno de mayor extensión…, distinguido con las letras LR y el número LR-1, ubicado en la planta semi-sótano del Conjunto Residencial La Florida Nº38-78, situado en la Av.2 Lora con Viaducto Miranda….
El 01 de Octubre del año 2007, nuestra mandante celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado…, con la empresa PROSEGUROS S.A…, representada actualmente por el ciudadano Anthony Pedriquez…, Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS, sucursal Mérida….
…Nos apegamos a la cláusula Vigésima Novena del Contrato de Arrendamiento….
…el arrendatario dejó de pagar a nuestro mandante el canon correspondiente de Junio, Julio y Agosto del presente año….
Por las razones de hecho y de derecho solicitamos: 1) Que el arrendatario, ya identificado, convenga en resolver el contrato de arrendamiento…; 2) La cancelación de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2009…, asciende a la cantidad de Bs.17.000,oo; 3) Que se exhorte al arrendatario a dar cumplimiento con la cláusula novena del contrato de arrendamiento. 4) Se decrete la medida preventiva de secuestro…; 5) Solicitamos la citación del demandado firma mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona del ciudadano Anthony Pedriquez, Gerente Regional de la empresa PROSEGROS, sucursal Mérida….
Por su parte, el ciudadano Anthony Pedriquez, en su carácter de Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS S.A, sucursal Mérida, parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, asistido de abogado, expone:
Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la Persona Citada como Representante del Demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…, fui citado erróneamente para comparecer en juicio como Representante Legal de la demandada PROSEGUROS S.A., sin que tenga la cualidad de Representante Legal para representarla en juicio…
…Solicito al tribunal acuerde Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez que no se le concedió el término de distancia.., establecido en el artículo 205 del Código.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en contra de PROSEGUROS S.A., por ser mal intencionada, infundada y temeraria.
Niego, rechazo y contradigo, que exista contrato alguno de arrendamiento entre la demandada y la demandante.
Niego, rechazo y contradigo, que tenga que convenir en resolver contrato de arrendamiento alguno.
Niego, rechazo y contradigo que deba pagar Bs.17.000,oo por los meses de junio, julio y agosto de 2009.
Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar costas….
Desconozco y niego cada uno de los documentos privados emanados de terceros que el actor acompaño con su libelo…, a los folios 16 al 32, y especialmente los marcados con las letras, que especifico: A,B,C,F,G….
Impugno y tacho formal conforme al artículo 438 del Código, el documento del contrato de arrendamiento….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PUNTO PREVIO Nº1
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (Lo destacado es del Tribunal).
Procede entonces a resolver como punto previo de la sentencia definitiva, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por la parte demandada en su ejercicio al derecho a la defensa y procedo a realizarlo de la forma siguiente:
1.- El ciudadano Anthony Pedriquez, Gerente Regional de la empresa PROSEGROS S.A., sucursal Mérida, al contestar el fondo de la demanda opone el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado”.
2) Igualmente el referido ciudadano en su contestación expresa:
“No soy Representante Legal de la demandada, pues, no tengo facultades, ni expresas, ni tácitas, para representarla judicialmente en mi condición de Gerente, según los propios Estatutos Sociales; en consecuencia, no puedo ni siquiera obligar o comprometer a la Demandada, sin autorización expresa de la Junta Directiva…”.
3) Al respecto, el Tribunal entiende que: La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
4) Ahora bién, el Tribunal observa a los folios 9 al 15 del expediente Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado suscrito por: la empresa mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces C.A…, representada por el ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, y por la otra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., representada por Yanet Margarita Pacheco, según Acta de Junta Directiva celebrada el 14 de octubre de 2003, la cual fuera protocolizada por ante el registro Mercantil en fecha 19 de Noviembre de 2003, la cual fuera protocolizada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de octubre de 2003, bajo el Nº39, Tomo 166-A-Pro…, y posteriormente cedido el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces C.A., a la propietaria del inmueble ciudadana Anita Claudo Le Bleis de Garciía, mediante endoso en el referido contrato. Esta Juzgadora observa en la cláusula vigésima séptima del contrato lo siguiente:
“Toda notificación dirigida por La Arrendadora a La Arrendataria, podrá ser practicada válidamente por cualquiera de los siguientes medios: A) Telegrama remitido al inmueble objeto del presente Contrato, el cual se dará por recibido a los cinco (05) días contínuos de su expedición. A los fines de probar la utilización de este medio, bastará que La Arrendadora exhiba la copia del telegrama debidamente sellada por IPOSTEL o por el Instituto que hiciere sus veces; B) Carta con acuse de recibo; C) Notificación Judicial auténtica tanto en la persona de La Arrendataria, como de cualesquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, o en la persona mayor de edad, que se encuentre en el inmueble al momento de practicarse la notificación. Toda notificación que La Arrendataria desee realizar a La Arrendadora…. Así como la notificación que La Arrendadora desee realizar a La Arrendataria la podrá hacer siempre en la dirección del inmueble arrendado, indicada en la Cláusula Primera de este Contrato”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) Puede observarse claramente, que la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, en su carácter de Directora Principal y en uso de las facultades conferidas mediante Acta de Junta Directiva…, representa a la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., al suscribir el contrato de arrendamiento, la cual no indica que sea su representante legal sino que es autorizada por la Junta Directiva para suscribir el referido contrato. De manera pués, que si la ciudadana Yanet Margarita Pacheco en su carácter de Directora Principal de la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., ha sido autorizada para celebrar contrato de arrendamiento para recibir un local comercial plenamente identificado en autos, para que opere su empresa, al suscribir dicho contrato asume con responsabilidad todas las cláusulas contractuales allí suscritas, otorgándole en consecuencia a “cualquiera de sus representantes, empleados, facores y/o dependientes, que se encuentre en el inmueble” a que pueda practicarse válidamente notificación judicial en el domicilio que indican en el referido contrato; estableciendo en consecuencia, que quien opere en dicho local bajo su representación tiene legalidad para representarla como bien lo indica la parte actora, como se encuentra taxativamente previsto en la cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito.
En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, ejusdem, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
6) Igualmente esta Juzgadora observa, que el ciudadano Anthony Pedriquez, en su carácter de Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS S.A., parte demandada, realiza actuaciones representado a la empresa en todos los juicios laborales y administrativos; en consecuencia, se evidencia su cualidad o legalidad para ser notificado en nombre de la empresa para actuaciones legales y judiciales, porque la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, plenamente autorizada por la Junta Directiva, estableció en el contrato de arrendamiento suscrito que sus dependientes o empleados pueden ser notificados y actuar en defensa de la empresa.
7) La Ley de empresas de seguros y reaseguros recientemente sancionada, en sus artículos 48 y 49, numeral 4º, establece:
“Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros…”.
“Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros:
4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la empresa…”.
Y el artículo 88 de la ley, en atención a lo reseñado refiere:
“La apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de seguros o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier contrato para colocar sus productos deberá realizarse dentro del marco de planes previamente definidos y aprobados por la junta directiva de la empresa. Dichos planes así como la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias serán notificadas a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a su ejecución.
8) Como puede observarse, todas las actividades que realiza la empresa de seguros y reaseguros deben hacerse a través de la Junta Directiva o a través a quien ella designe. En consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., en calidad de arrendatario, la Junta Directiva de la referida empresa lo suscribió autorizando para ello a la ciudadana Yanet Margarita Pacheco y en ella, en ejercicio de sus atribuciones, autorizó a que se practicara la notificación judicial en cualesquiera de sus empleados, representantes, factores y/o dependientes, por tanto, el ciudadano Anthony Pedriquez tiene cualidad para ejercer la defensa de la referida empresa y ASI SE DECIDE.
9) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar la demanda solicita: “se acuerde Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez que no se le concedió a la demandada PROSEGUROS S.A., el término de la distancia establecido en el artículo 205 eiusdem”.
El tribunal realiza las siguientes consideraciones al respecto:
1) La empresa mercantil PROSEGUROS S.A., representada por la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, autorizada ampliamente por la Junta Directiva de dicha empresa, al suscribir el contrato de arrendamiento estableció en la cláusula novena del referido contrato lo siguiente: “Para todos los efectos del presente Contrato de Arrendamiento las partes que lo suscriben eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse, de manera exclusiva y excluyente”. Y en la cláusula Vigésima Séptima: “…c) Notificación Judicial auténtica tanto en la persona de la arrendataria, como de cualesquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, que se encuentre en el inmueble al momento de practicarse la notificación”. (Lo destacado es del tribunal).
2) Si ambas partes suscriben el contrato de arrendamiento que las notificaciones judiciales se practique en el inmueble arrendado, no procede entonces el término de distancia solicitado por el ciudadano Anthony Pedriquez en su contestación, porque no se cumple con lo suscrito en el contrato de arrendamiento que es ley entre las partes; en consecuencia, lo aquí solicitado consiste en una reposición inútil y nada aporta al proceso y ASI SE DECIDE.
3) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora no acuerda lo solicitado por la parte demandada en referencia a la reposición solicitada y al término de distancia, por carecer de fundamentos legales y por ser una reposición inútil , además de contrariar lo establecido en el contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ANTHONY PEDRIQUEZ, GERENTE REGIONAL DE LA EMPRESA PROSEGUROS S.A., PARTE DEMANDADA, ASISTIDO DE ABOGADO.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor. Sin embargo, procedió a impugnar y desconocer los documentales que acompaña el actor en el libelo de la demanda; en este sentido, considera pertinente pronunciarse sobre las Impugnaciones a las documentales realizadas por la parte demandada a dichos documentales, siendo de interés y de orden público tal pronunciamiento en virtud de determinar la veracidad y legalidad de la acción interpuesta y siendo propicia la oportunidad para valorar dichos documentales y ASI SE DECIDE.
El ciudadano Anthony Pedriquez, Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS S.A., al contestar el fondo de la demanda impugna los documentales identificados con los literales A, B, C, F, G, por ser documentos privados emitidos por terceros y, el contrato de arrendamiento. Al respecto, el tribunal procede a su análisis y realiza las siguientes consideraciones
1) El documento identificado con el literal A), es un Poder Especial otorgado por la ciudadana Anita Claudo Le Bleis de García, parte actora, a los abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, de fecha 06 de Agosto de 2009. Dicho documento no puede ser simplemente impugnado ni desconocido porque el mismo es un documento público que cumple con las formalidades de ley, para ello debe ser tachado en su oportunidad legal por ser un documento público; en consecuencia, lo aquí impugnado y desconocido por la parte demandada carece de legalidad y es inoficioso su proceder; en consecuencia, dicho documento tiene valor probatorio y validez legal y ASI SE DECIDE.
2) El documento identificado con el literal B), es el Documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de fecha 30 de Diciembre de 1996, registrado bajo bajo el Nº32, Protocolo 1º, Tomo 44, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Anita Claudo Le Bleis de García, parte actora. Dicho documento tiene pleno valor por ser un documento público que cumple con las formalidades legales en consecuencia, no prospera la impugnación ni el desconocimiento de dicho documento ejercido por la contraparte, siendo inoficioso la impugnación y el desconocimiento realizado y ASI SE DECIDE.
3) El documento identificado con el literal C), corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces C.A., representada por su Presidente, el ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, y posteriormente cedida, mediante endoso a su propietaria la ciudadana Anita Claudo Le Bleis de García, ya identificada, y la empresa PROSEGUROS S.A., representada por Yanet Margarita Pacheco, ampliamente autorizada por la Junta Directiva de la referida empresa. El contrato de arrendamiento suscrito fue debidamente autenticado en fecha 18 de Octubre de 2007, cumpliendo con las formalidades legales, siendo un documento público, no siendo posible la impugnación ni el desconocimiento ejercido por la parte demandada ya que sólo procede la tacha por corresponder a los documentos públicos, entonces es inoficioso la impugnación interpuesta y carece de toda legalidad lo ejercido y ASI SE DECIDE.
4) Los documentos identificados con la letra D), responde a recibos pagados por la parte demandada y no pagados por éste. Alega la parte demandada que dichos recibo los desconoce y niega por emanar de un tercero ajeno al presente juicio. Al verificar el Tribunal lo expuesto por la parte demandada, observa que ciertamente los recibos indican en su encabezado “Antonio García Alonso” correspondiendo a 10 recibos, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no significa o demuestra la solvencia de la parte demandada; en consecuencia, se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.
5) El documento identificado con el literal F), corresponde a una carta de aviso de cobro suscrita por el abogado Pedro G. Belandria R., coapoderado de la parte actora, dirigida al Señor Anthony Pedriquez. Dicha carta presenta sello húmedo de haberla recibido la empresa PROSEGUROS S.A., en fecha 06-08-2009, y firmada por ésta. De manera pués, que no es un documento que emana de un tercero sino de las partes contendientes, el cual el tribunal le otorga pleno valor y ASI SE DECIDE.
6) El documento identificado con el literal G), corresponde a un informe emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, con firma autorizada. Dicho informe tiene pleno valor porque los recibos de cobro que emiten las Juntas de Condominio a través de la persona autorizada por la propia Ley de Propiedad Horizontal, son documento públicos con valor de título ejecutivo; por tanto no procede la impugnación ni el desconocimiento simple de los mismos y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANITA CLAUDO LE BLEIS DE GARCIA, PARTE ACTORA, TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES.
Esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió ni evacuó pruebas sin embargo, acompañó al libelo las pruebas fundamentales de la acción las cuales ya fueron analizadas y valoradas up supra, cuando la parte demandada las impugnó y desconoció; a pesar de ello esta Juzgadora considera pertinente declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar todas las actas del proceso observa que la parte actora no promovió ni evacuó pruebas sin embargo, acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción que demuestran su pretensión; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que tampoco promovió ni evacuó pruebas algunas que desvirtúen la pretensión del actor. Al respecto, El Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De manera pués, que la parte demandada tiene la carga de probar el pago o hecho extintivo de la obligación que reclama la parte actora, situación que no ocurrió, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Anita Claudo Le Bleis de García, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Normayra Valero Molina, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la empresa PROSEGUROS S.A., en el ciudadano Anthony Pedriquez, Gerente Regional.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., y la empresa mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces, cedido mediante endoso a la propietaria del inmueble ciudadana Aniota Claudo Le Bleis de García, autenticado en fecha 18 de Octubre de 2007, inserto a los folios 9 al 14 del expediente.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por el ciudadano Anthony Pedriquez, Gerente Regional de la empresa PROSEGUROS S.A.
CUARTO: Sin lugar la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda y otorgar el término de distancia solicitado por la parte demandada, por ser inútil la reposición solicitada.
QUINTO: Se le ordena a la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de Anthony Pedrique, gerente Regional –Mérida, a pagar la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009.
SEXTO: Se le ordena a la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona de Anthony Pedriquez, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Anita Claudo Le Bleis De García, propietaria del mismo o a sus apoderados judiciales.
SEPTIMO: Se le condena a la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona de Anthony Pedriquez, Gerente Regional de la empresa, a pagar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres con Dieciocho Céntimos (Bs.3.873,18), por concepto de condominio no pagados.
OCTAVO: Se el condena a la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de Anthony Pedriquez, Gerente Regional, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZ TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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