REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°


EXPEDIENTE NRO. 7536

D E M A N D A N T E: LEON GUEVARA HILDA GRACIELA, asistida por la abogada Thais Jeannett Ruíz Diaz.


D E M A N D A D O: PEÑALOZA RODRIGUEZ JOSE LUIS.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.


FECHA DE ADMISION: 22 DE OCTUBRE DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana HILDA GRACIELA LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº3.590.902, de este domiciliado y hábil, asistida por la abogada Thais Jeannett Ruíz Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº9.478.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº59.736; POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; contra el ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº4.150.858.
La ciudadana HILDA GRACIELA LEON GUEVARA, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Thais Jeannett Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº59.736, en el libelo de la demanda destaca:
Consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº40, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados al efecto, que acompaño en copia certificada al presente escrito marcado con la letra “A”, que celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Mercadeo y gerencia, titular de la cédula de identidad Nº4.150.858, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual le dí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad consistente en un local comercial, distinguido con el Nº24, ubicado en la Planta primer Nivel del Centro Comercial Alto Prado, distinguido con el Nº24, ubicado en la Planta Primer Nivel del Centro Comercial Alto Prado, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida.
En dicho contrato El Arrendatario se obligó a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.2.500,oo) mensuales durante el primer año.
Así mismo la cláusula Decima Primera señala: Cito: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato y de sus prórrogas, así como de las demás leyes que rigen la materia, da derecho a El Arrendatario para dar por terminado el contrato de arrendamiento o sus prórrogas, sin más condición, modo termino, solicite la entrega inmediata del local comercial, así como de su mobiliario…(omissis)…”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que El Arrendatario ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez, ya identificado, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de: Mayo de 2009, Junio de 2009, Julio de 2009, Agosto de 2009, Septiembre de 2009.
Lo que indudablemente representa un incumplimiento de su principal obligación arrendaticia establecida en el artículo 1592 del Código Civil venezolano vigente, y contenida en la cláusula Segunda del contrato suscrito, por lo cual me faculta a demandar la resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento no pagados por vía de indemnización, a tenor de lo dispuesto en la misma Cláusula Segunda del contrato y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil vigente, pues la resolución del contrato tiene como elemento característico la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa la dinámica procesal resolutoria.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1159, 1592, Numerales 1º y 2º, 1160, 1167 y 1579 del Código Civil.
Es por todo lo antes expuesto y habiéndose agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener ningún resultado es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando y con fundamento en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Mercadeo y Gerencia, titular de la cédula de identidad Nº4.150.858, domiciliado en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado y que es de mi propiedad, debidamente descrito en el presente libelo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº40, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados al efecto y señalado ut supra como consecuencia de su incumplimiento.
Segundo: En la entrega o devolución inmediata y sin plazo alguno del inmueble arrendado antes descrito, libre de personas y cosas, y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió tal y como se señala en el respectivo contrato de arrendamiento. En todo caso me reservo las acciones civiles a que haya lugar en el caso de que El Arrendatario haya ocasionado daños al inmueble y en consecuencia no lo entregue en el mismo buen estado en que lo recibió.
Tercero: En cancelarme la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.12.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2009 y Septiembre de 2009, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Cuarto: En cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.2.500,oo) mensuales por cada mes que transcurra desde la presente fecha y durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble antes descrito, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble.
Quinto: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.12.500,oo) o 227,27 U.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la acción en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento y, Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble.

El 22 de Octubre de 2009, la demanda fue admitida por el Tribunal, según consta al folio 17 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 27 de Octubre de 2009, la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, parte actora, ya identificada, asistida de abogada confiere poder apud acta a los abogados Thais Jeannett Ruíz Díaz y Alvaro Javier Chacón Cadenas, titulares de las cédula de identidad Nº9.478.957 y 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº59.736 y 62.524 en su orden….
El 30 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Luis Peñaloza Rodriguez, folio 19 del expediente, y el tribunal ordena agregar a los autos.
El 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano José Luis Peñaloza Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº4.150.858, parte demandada, asistido de abogado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
El 07 de enero de 2009, la ciudadana Hilda Graciela Leon Guevara, me contactó para conversar sobre la posibilidad de tomar control administrativo de la firma personal Brasserie Café Teatro (Gabriel León), Rif. V.-1248218-9, ubicado en la Av.Los Próceres, CC Alto Prado, Nivel 1, local 24, dicho inmueble pertenece a Hilda Graciela León Guevara. La oferta obedece a la quiebra de la firma antes mencionada y la cual fue cerrada posteriormente por el SENIAT por incumplir pago de multa adeudada por Brasserie Café Teatro. La evaluación en primera instancia evidenció la falta total de mantenimiento y deterioro de la estructura decorativa del local y la falta de diseño del área de producción y manipulación de alimentos, por lo cual le indiqué de manera verbal dicho resultado.
Así mismo se contactó a la Abg. Maritza I. Varon B, propietaria de la firma contadora, para evaluar la salud administrativa de la firma y posterior pago de la multa impuesta por el SENIAT. Después de varias semanas se puso conversar con la referida abogada Varon, informando sobre los manejos incorrectos de los procesos administrativos de la firma. La sugerencia de la abogada fue de no continuar con ésta por su condición punitiva. Para el momento ya se había iniciado la remodelación del local con la respectiva anuencia de la Hilda Graciela León Guevara y su promesa de pagar cada céntimo invertido, por mi persona, por lo que los trabajos continuaron bajo mi responsabilidad económica. Es por ello que algunas facturas fueron solicitadas en una primera instancia a nombre de Brasserie Café Teatro y luego a mi nombre. Todo ello nos llevó de nuevo a la mesa de negociación y de allí surge la idea de conformar una empresa con la participación accionaria de Hilda León Guevara (40 por ciento) y José Luis Peñaloza Rodríguez (60 por ciento). Dado que la ciudadana León manifestó desde un principio no poseer los recursos económicos para enfrentar la adecuación del inmueble a las exigencias de un establecimiento de expendio de alimentos y mucho menos para la nueva imagen de la compañía a punto de ser creada. Todo esto siempre bajo la buena fe de consolidar aun más las excelentes relaciones y nexos de amistad entre nosotros.
Así que desde el 7 de enero de 2009, me dediqué junto a la colaboración de los empleados Bonny Jesús Suarez, C.I. 16.086.719, Andrea Galvis, C.I.17.660.018 de la extinta empresa Brasserie Café Teatro a realizar los trabajos necesarios para la nueva estructura operativa-administrativa de la compañía que pronto sería constituida. Los trabajos más específicos fueron realizados por los Señores: Jesús Peña, albañil, C.I.9.473.137, Bs.F.1800; Alcide León, carpintero, C.I.3.782.491, BsF.5300; Eloy León, plomero, C.I.3.497.913, BsF.750 y Jimmy Hernández Herrero, Rif.V.-11550118-2 dos facturas por BsF.3250 y BsF.1030 respectivamente, se anexa copia (anexo 1) de los recibos pagados por José Luis Peñaloza Rodríguez y firmados por los mencionados.

Muchos materiales e implementos fueron adquiridos en Mérida y otros en Colombia (anexo 2) para de esta manera abaratar los costos (anexo copia). A éste nivel se contactó a la abogada Marioly León, Inpre Nº75378 para la elaboración de un contrato de arrendamiento a mi nombre para de esta forma poder realizar actividades necesarias para la constitución final de la nueva empresa, así el 08 de mayo de 2009, por ante la notaría cuarta de Mérida, fue autenticado el referido contrato en el que hoy fundamenta la ciudadana Hilda Graciela Guevara… (anexo 3).
Ese mismo mes, 18 de Mayo de 2009, fue inscrita en el Registro Mercantil el documento constitutivo de Achicoria Café & Bistro C.A., bajo el Número 1, Tomo 65-Ar1 Mérida (anexo 4 copia). Con la constitución de la compañía quedó sin efecto el contrato de arrendamiento bajo mi responsabilidad, ya que la dueña del mismo forma parte de la empresa antes mencionada. No obstante, he realizado pagos a la ciudadana Hilda Graciela León Guevara mensualmente bolívares Setecientos Treinta (Bs.730,oo) a partir del 30 de junio hasta el 26/09(anexo5), por total de bolívares fuertes de Dos Mil Novecientos Veinte (Bs.F.2.920). También he realizado en tres oportunidades del condominio (anexo 6 copias), aun no estando el contrato de arrendamiento vigente. También la Sra Mónica Ortiz León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.714.990, hija de Hilda León Guevara ha cargado o firmado facturas de consumo por el orden de los Dos Mil Ciento Sesenta y Uno con ochenta y dos céntimos (BsF.2.161,82) se anexa cortes de cuentas (anexo 7). Todo esto realizado en base al contrato que sustituyó el arrendamiento.
Por lo tanto es falso que yo adeude a la demandante los meses de alquiler que ella señala en el libelo por las cantidades que expresa, las cuales rechazo y contradigo, de acuerdo a lo convenido entre ambos.
Dado que la Señora Hilda Graciela León Guevara forma parte de la compañía ACHICORIA CAFÉ & BISTRO y el contrato de arrendamiento quedo sin efecto a partir de la constitución de la empresa antes mencionada, considero prueba suficiente la firma del mismo, contenida en documento público con pleno valor jurídico. Por otro lado los gastos realizados, por mi persona, en el inmueble para su adecuación comercial y puesta en operación; son suficientes para cubrir el cánon de arrendamiento por un buen período de tiempo. Si sí y sólo sí, el mismo se considera vigente después de la constitución de la compañía. Anexo copia de las referidas facturas, cuyos originales serán consignadas antes esta instancia; como prueba, en la oportunidad legal.
Pues es el caso ciudadana Juez, que La Demandante ciudadana Hilda Graciela León Guevara, ya identificada, quiso violentar lo indicado en el Documento Constitutivo de Achicoria Café & Bistro C.A., en su TITULO III.- DE LA ADMINISTRACION.- CLAUSULA OCTAVA. Son facultades del Director Administrativo, las siguientes: numeral 4,- Nombrar remover los empleados o trabajadores, así como fijarle su salario y horario de trabajo. TITULO VII. DISPOSICIONES FINALES.- CLAUSULA VIGESIMA PRIEMRA: La Asamblea constitutiva ha dispuesto designar para el primer período la siguiente Junta Directiva: Director Administrativo al socio José Luis Peñaloza Rodríguez, Director Operativo a la socia Hilda Graciela León Guevara (…)… Ella, la demandante León Guevara, quiso nombrar a una persona de su plena confianza sin antes realizar la consulta y discusión del perfil requerido para el respectivo cargo. Por lo antes expuesto considero, con todo el respeto que usted se merece, que la demanda obedece a una reacción visceral, de la referida ciudadana, dado que no se le permitió designar a dicha amiga, por cuanto tal actitud violentada el contrato de sociedad que nos rige.
La demandante en el libelo de demanda, dice: “habiéndose agotado las vías amistosas posibles sin obtener ningún resultado es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando”. La constitución de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO C.A., dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, que se hizo, para facilitar la obtención de diligencias que debía hacer, cuando no conocía la verdadera situación de la empresa. Así mismo, La Demandante, solo se le ha visto por el local dos o tres veces desde que se inició la operación efectiva de la empresa, el pasado 22 de Junio del 2009, por lo tanto, es totalmente falso, lo afirmado de que agotó las vías amistosas, pues he sido sorprendido en mi buena fe, con la presente demanda.
En consecuencia solicito del Tribunal, declara (sic) sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha incoado contra mi, la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, ya identificada, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad, a lo convenido, ni a la confianza que ambos nos depositamos para constituirnos en socios, donde parte de su aporte fueron los muebles del local, y se estableció entre ambos, que una vez saldadas las deudas y produciendo beneficios la empresa, se establecería un canon de arrendamiento mediante la elaboración de un contrato con la referida empresa.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña a su contestación: Un recibo de pago expedido por Eloy león; Un recibo de pago expedido por Alcide Heriberto León; Un recibo de pago expedido por Jesús Alberto Peña Flores; Dos copias simples de factura expedida por Jimmy José Hernández Sulbarán; Dos Copias simples de facturas expedida por Neverama.; Dos copias simples de cuatro facturas de pago expedidas por Cristalería San Cayetano; Copia simple de factura de compra expedida por Sion Store; Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, Copia simple del registro de Comercio de la empresa mercantil ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, Compañía Anónima.

El 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez, parte demandada, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 73 al 115 del expediente.
En la misma fecha, la abogada Thais Jeannet Ruíz Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº59.736, en su carácter de coapoderada actor, consigna escrito de rechazo a la contestación e impugnación de los recibos y facturas que acompaña la parte demandada en su contestación, riela a los folios 116 al 120 del expediente.
El 16 de Noviembre de 2009, la abogada Thais Jeannett Ruíz Díaz, coapoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 133 y 134 del expediente.
El 20 de Noviembre de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo 1167 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el ciudadano José Luis Peñaloza Rodriguez, plenamente identificado, fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y se ordenó agregar a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En este sentido, esta Juzgadora observa que el ciudadano José Luis Peñaloza Rodriguez, asistido de abogado, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1167 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana Hilda Graciela Leon Guevara, parte actora, asistida por la abogada Thais Jeannett Ruíz Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº59.736, expone:
 Consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2009…, que celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez.
 … El Arrendatario José Luis Peñaloza Rodríguez, ya identificado, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo 2009 a Septiembre de 2009…
 Es por todo lo antes expuesto y habiéndose agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener ningún resultado es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando y con fundamento en el contenido del artículo 1167 del Código Civil por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Jose Luis Peñaloza Rodríguez…, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: Primero. En la resolución del contrato de arrendamiento… Segundo. En la entrega o devolución inmediata y sin plazo alguno del inmueble arrendado…. Tercero. En cancelarme la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo 2009 a Septiembre de 2009, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Cuarto. En cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales por cada mes que transcurra desde la presente fecha y durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble antes descrito, por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble. Quinto: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, el ciudadano José Luis Peñaloza Rodriguez, parte demandada, asistido de abogado, expone:
 Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda introducida por la ciudadana Hilda Graciela León Guevara….
 El 07 de enero de 2009, la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, me contactó para conversar sobre la posibilidad de tomar control administrativo de la firma personal Brasserie Café Teatro…, dicho inmueble pertenece a Hilda Graciela León Guevara…
 …había iniciado la remodelación del local… y de allí surge la idea de conformar una nueva empresa…
 … se contactó a la abogada Marioly León, Inpre Nº75378 para la elaboración de un contrato de arrendamiento a mi nombre para de esta forma realizar actividades necesarias para la constitución final de la empresa….
 …el 18 de Mayo de 2009, fue inscrita en el Registro Mercantil, el documento constitutivo de Achicoria Café & Bistro C.A…, Con la constitución de la compañía quedó sin efecto el contrato de arrendamiento bajo mi responsabilidad, ya que la dueña del mismo forma parte de la empresa…
 Dado que la señora Hilda Graciela León Guevara forma parte de la compañía ACHICORIA CAFÉ & BISTRO y el contrato de arrendamiento quedo sin efecto a partir de la constitución de la empresa antes mencionada…, Por otro lado los gastos realizados por mi persona en el inmueble para su adecuación comercial y puesta en operación, son suficientes para cubrir el cánon de arrendamiento por un buen período de tiempo….
 … La constitución de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO C.A., dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, que se hizo, para facilitar la obtención de diligencias que debía hacer…, pasando la arrendadora demandante a formar parte de la Junta Directiva….
El Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede al análisis del libelo, y la contestación efectuada, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ, PARTE ACTORA, ASISTIDO DE ABOGADO.
Primera: Promuevo la declaración que bajo juramento y demás requisitos legales han de rendir los ciudadanos Bonny Jesús Suárez, Andrea Galvis, Marioly León Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº16.086.719, 17.660.018 y 10.109.931 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes declaran a tenor del interrogatorio que haré en el referido acto, sobre el conocimiento que tienen del hecho que motiva este proceso.

El Tribunal procede al análisis y valoración de los testimonios realizados de la forma siguiente:
1) BONNY JESÚS SUÁREZ
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Bonny Jesús Suárez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Zambrano Mora Ana Mireya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº4.877, abogada asistente de la parte demandada; los abogados Thais Jeannett Ruiz Diaz y Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº59.736 y 65.524, en su orden, apoderadas actor, identificados en autos. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio.
Sin embargo, la deposición efectuada por el testigo se encuentra dirigida en demostrar que el ciudadano Jose Luis Peñaloza Rodríguez realizó reparaciones y remodelaciones al local, situación que no es objeto de controversia, por cuanto la pretensión del actor consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta Septiembre de 2009; en consecuencia, la deposición realizada por el testigo no es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor. No hubo repreguntas al testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) ANDREA CAROLINA GALVIS MEJIA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Andrea Carolina Galvis Mejia, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Zambrano Mora Ana Mireya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº4.877, abogada asistente de la parte demandada; los abogados Thais Jeannett Ruiz Diaz y Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº59.736 y 65.524, en su orden, apoderados actor, identificados en autos. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar a la testigo. En la deposición efectuada por la testigo se observa, que no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio.
Sin embargo, la deposición efectuada por la testigo está dirigida en señalar que el ciudadano Jose Luis Peñaloza Rodríguez realizó reparaciones y remodelaciones al local que no es objeto de la controversia planteada, por cuanto la pretensión del actor consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta Septiembre de 2009; en consecuencia, la deposición realizada por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor. No hubo repreguntas a la testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) MARIOLY LEON SUAREZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Marioly León Suárez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Zambrano Mora Ana Mireya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº4.877, abogada asistente de la parte demandada; los abogados Thais Jeannett Ruiz Diaz y Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº59.736 y 65.524, en su orden, apoderados actor, identificados en autos. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar a la testigo. En la deposición efectuada por la testigo se observa, que no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio.
Sin embargo, la deposición efectuada por la testigo estuvo centrada en señalar que el ciudadano Jose Luis Peñaloza Rodríguez realizó reparaciones y remodelaciones al local que no es objeto de controversia planteada, por cuanto la pretensión del actor consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta Septiembre de 2009; en consecuencia, la deposición realizada por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor. No hubo repreguntas a la testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segunda: Promuevo el valor y mérito del recibo firmado por el ciudadano Jesús Alberto Peña Flores, cédula de identidad Nº9.473.137, albañil, solicito la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestro que antes de firmar el documento de arrendamiento invertí en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano Jesús Alberto Peña Flores, por concepto de modificaciones realizadas al local perteneciente a la ciudadana Hilda León, que riela al folio 75 del expediente. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo por emanar de un tercero ajeno a la controversia. Pero el aquí promovente solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho recibo emanado del referido ciudadano. Fijado el día y hora por el Tribunal para celebrar el acto, y no habiéndose presentado el ciudadano se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se presentaron al acto los ciudadanos Peñaloza Rodríguez Jose Luis, parte demandada, asistido de la abogada Ana Mireya Zambrano Mora y los abogados Thais Jeannett Ruiz Díaz y Alvaro Javier Chacón Cadenas; apoderados actor; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Tercera: Promuevo el valor y mérito del recibo firmado por el ciudadano Eloy León, cédula de identidad Nº13.497.913, y solicito la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestro que invertí en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), basado en lo convenido verbalmente con la demandante.


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano Eloy León, por concepto de modificaciones realizadas al local ubicado en la Av. Los Próceres, C.C. Alto Prado, Nivel 1, Local 24, que riela al folio 76 del expediente. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo por emanar de un tercero ajeno a la controversia. Pero el aquí promovente solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho recibo emanado del referido ciudadano. Fijado el día y hora por el Tribunal para celebrar el acto, y habiéndose presentado el ciudadano, se le identificó plenamente y expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes el recibo que se le acaba de poner a la vista, por ser el mismo que firme en esa oportunidad…”; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarta: Promuevo el valor y mérito del recibo firmado por el ciudadano Alcide Heriberto León, cédula de identidad Nº4.150.858 y solicito la ratificación de dicho documento por su firmante , en el cual demuestro que invertí en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.5.350,oo) basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano Alcide Heriberto León, por trabajos realizados en la remodelación y adecuación del local ubicado en la Av. Los Próceres, C.C. Alto Prado, Nivel 1, Local 24, que riela al folio 77 del expediente. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo por emanar de un tercero ajeno a la controversia. Pero el aquí promovente solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho recibo emanado del referido ciudadano. Fijado el día y hora por el Tribunal para celebrar el acto, y habiéndose presentado el mencionado ciudadano, se le identificó plenamente y expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes el recibo que se le acaba de poner a la vista, por ser el mismo que firme en esa oportunidad…y que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Quinta: Promuevo el valor y mérito de los recibos 6310, 6931, 6994, por las cantidades de quinientos cuatro con diez y siete bolívares (Bs.504,17), quinientos bolívares (Bs.500,oo) y un mil ciento sesenta y seis con noventa y uno (Bs.1.166,91), con los cuales demuestro que pagué a la Junta de Condominio del Centro Comercial Alto Prado, correspondientes a los meses de noviembre del año 2008, meses de marzo, abril y mayo de 2009, fechas en las que no se había firmado el contrato de arrendamiento, pero que todo se corresponde con lo convenido verbalmente con la demandante y la buena fe que siempre me animó en esta relación.


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibos de pago expedido por la Junta de Condominio, Centro Comercial Alto Prado, identificados con los Nº6310, 6931 y 6994, por Bs.504,17, Bs.500, y, Bs.1.166,91, correspondientes al local 24, propiedad de la ciudadana Hilda León. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo porque los mismos son copias simples. Al respecto debo indicar, que dichos recibos de pago por concepto de condominio son promovidos en copias y en originales adquiriendo pleno valor probatorio, porque los recibos de condominio que expide la administración son documentos con fuerza ejecutiva y con pleno valor probatorio. Sin embargo, el pago de dichos recibos no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Sexta: Promuevo el valor y mérito de las facturas emanadas de la empresa Mercantil de Rerigeración C.A., números 00000794 y 00000801, de fechas 25 y 28 de Febrero de 2009, por las cantidades de tres mil quinientos setenta bolívares (Bs.3.570,oo) y diez y siete mil setecientos treinta bolívares (17.730,oo), por los conceptos que en ellas se especifican, adquiridos en fechas anteriores a la firma del contrato de arrendamiento y ubicados en el local Nº24, nivel 1, del C.C. Alto Prado, con lo cual demuestro que antes de firmarse el contrato de arrendamiento que la demandante utiliza en este proceso, existía entre la demandante y mi persona, una relación de hecho, basada en la confianza, la amistad y la buena fe.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa factura de pago por compra a la empresa Mercantil de Refrigeración C.A., números 00000794 y 00000801, de fechas 25 y 28 de Febrero de 2009, por las cantidades de Bs.3.570 y Bs.17.730,oo, emitidas a favor del ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez, indicando como domicilio al local 24, C.C. Alto Prado. Se observa que la contraparte impugnó dichas facturas porque los promueve en copias simples. Al respecto debo indicar, que dichas facturas son promovidas en copias y en originales adquiriendo pleno valor probatorio, porque las facturas cumplen con los requisitos establecidos por el SENIAT para la emisión de facturas y comprobantes de pago. Sin embargo, las facturas aquí promovidas no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Séptima: Promuevo el valor y mérito de las facturas emanadas de la empresa Cristalería San Cayetano, números 89159, 89160, 89161, de fecha 21 de marzo de 2009, fecha anterior a la firma del contrato de arrendamiento, con las cuales demuestro que entre la demandante y mi persona, había una relación comercial de hecho, basada en la confianza, en la buena fe, que me permitió hacer las erogaciones de dinero señaladas en dichas facturas, por los conceptos allí especificados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa facturas de pago emanadas de la empresa Cristalería San Cayetano, signado con los números 89159, 89160, 89161, de fecha 21 de marzo de 2009, por las cantidades de Bs.220.500,oo; Bs.890.600,oo, y, Bs.125.500 (pesos colombianos), emitidas a favor del ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez. Se observa que la contraparte impugnó dichas facturas porque los promueve en copias simples. Al respecto debo indicar, que dichas facturas son promovidas en originales adquiriendo pleno valor probatorio, porque las facturas cumplen con los requisitos establecidos por el SENIAT para la emisión de facturas y comprobantes de pago. Sin embargo, las facturas aquí promovidas no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Octava: Promuevo el valor y mérito de las facturas 0022 y 0041, emanadas de la empresa JIMMY JOSE HERNANDEZ SULBARAN y de la factura de venta Nº0045 de SION STORE, mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, con las cuales demuestro mi activa, honesta y eficaz participación en la relación comercial que me une a la demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa factura de pago emanada de la empresa Jimmy José Hernández Sulbarán, signado con el número 0041, de fecha 24-08-09, por la cantidad de Bs.1.030; emitido a favor del ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez. Se observa que la contraparte impugnó dicha facturas porque fue promovida en copia simple. Al respecto debo indicar, que dicha factura fue consignada posteriormente en original, riela al folio 90 del expediente, adquiriendo pleno valor probatorio, porque la factura cumple con los requisitos establecidos por el SENIAT para la emisión de facturas y comprobantes de pago. Sin embargo, las facturas aquí promovidas no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Novena: Promuevo la copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑIA ANONIMA, la cual fue registrada el 18 de mayo del año 2009, ocho días después de firmarse el contrato de arrendamiento, que de mutuo y común acuerdo dejábamos sin efecto, por cuanto el mismo fue firmado para permitirme la obtención de permisos y gestiones ante organismos públicos, mientras se concretaba la protocolización de la empresa. Con este documento público demuestro a usted ciudadana Juez, que entre la ciudadana demandante y mi persona, existe una relación de sociedad en los términos contenidos en el documento presentado, y que ambos convenimos que cuando la empresa se recupera de las inversiones que yo había hecho y que la ciudadana hoy demandante no me podía pagar, estableceríamos un canon de arrendamiento ya que ella pasaba a ser propietaria de la empresa, en el porcentaje allí determinado. En este mismo documento público, en su cláusula segunda, establecemos como domicilio de la compañía, el local 24, nivel 1, Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de la empresa mercantil ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, expedida por el Registro Mercantil el 18 de Mayo de 2009, que riela a los folios 92 al 107 del expediente. Dicha registro de comercio de la referida empresa indica en su acta constitutiva lo siguiente: “Nosotros, Hilda Graciela León Guevara y José Luis Peñaloza Rodríguez…, por medio del presente documento declaramos que hemos venido en constituir como en efecto constituimos, Una COMPAÑÍA ANONIMA…”. Se observa que la contraparte impugnó el documento o registro de comercio aquí promovido por presentarse en copias simples. Al respecto debo indicar, que dicho documento es promovido en copia certificada, riela a los folios 95 al 107 del expediente, adquiriendo pleno valor probatorio. Sin embargo, el documento de registro no desvirtúa la pretensión del actor, pero demuestra el nacimiento de la relación societaria entre las partes desnaturalizando así la relación contractual denunciada por la demandante y ASI SE DECIDE.

Décima: Promuevo el valor y mérito de los talones de los cheques 16188109 de fecha 30 de junio de 2009, 28188124 de fecha 22 de julio de 2009, 13256412 de fecha 22 de agosto de 2009, 21256434 de fecha 23 de octubre de 2009, todos del Banco Banesco, emitidos a nombre de la ciudadana Hilda León, por bolívares setecientos treinta (bs.730,oo) cada uno, para un monto de bolívares dos mil novecientos veinte (Bs.2.920,oo), adelanto del canon de arrendamiento, mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, con las cuales demuestro mi activa, honesta y eficaz participación en la relación comercial que me une a la demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa talones de los cheques 16188109 de fecha 30 de junio de 2009, 28188124 de fecha 22 de julio de 2009, 13256412 de fecha 22 de agosto de 2009, 21256434 de fecha 23 de octubre de 2009, todos del Banco Banesco, emitidos a nombre de la ciudadana Hilda León, por bolívares setecientos treinta (bs.730,oo) cada uno, para un monto de bolívares dos mil novecientos veinte (Bs.2.920,oo). Se observa que la contraparte impugnó dichos talones porque no aparece suscrito por la parte actora. Al respecto debo indicar, que en dichos talones de cheques aquí promovidos es difícil determinar a quien favoreció los pagos realizados, por ser necesarios las copias de los cheques emitidos y cobrados en el Banco, por lo que tales talones no ilustran a esta Juzgadora sobre la controversia aquí planteada; en consecuencia, los talones aquí promovidos en nada desvirtúa la pretensión del actor y se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.

DécimaPrimera: Para demostrar a usted ciudadana Juez, lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, que por la confianza, buena fe y relación de amistad que existió entre la demandante y mi persona, promuevo las facturas demostrativas de la deuda que mantiene la ciudadana Mónica Ortiz León, por consumos hechos en la empresa, siendo la única razón parar permitirle ese crédito, el hecho cierto de ser la hija de la demandante y la autorización verbal que la demandante dio para que se le otorgara crédito a su hija, bajo su exclusiva responsabilidad.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa 18 facturas y recibos de consumo expedida a la ciudadana Mónica Ortiz León, que riela a los folios 109 al 115 del expediente, emitidos por la empresa mercantil ACHICORIA…. Se observa que la contraparte impugnó dichas facturas y recibos de consumo alegando que son manifiestamente impertinentes por ser promovidos en copias simples y que se trata de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, pero confiesa, que se trata de la hija de la parte actora. Al respecto debo indicar, que en las 18 facturas y recibos de consumo expedidos por la empresa CHICORIA, reposan en originales, y que ciertamente se trata de una tercera ajena al proceso; sin embargo, al manifestar que ciertamente se trata de la hija de la demandante existe el crédito que se le otorgó por tales consumos, por reposar el original en la referida empresa; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio e ilustra a esta Juzgadora la existencia de la relación societaria que existe entre las partes contendientes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA HILDA GRACIELA LEON GUEVARA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ.
Primera: Valor y mérito de los Contratos de Arrendamiento (sic), que a continuación se señalan:
a) Contrato de Arrendamiento, llevado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº40, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, suscrito por mi representada en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra por el ciudadano José Luis Peñaloza Rodríguez….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de Mayo de 2009, el cual tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, aunque las partes suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado la relación establecida no fue la arrendaticia cuando observamos en las actas procesales, que la parte demandada promovió la constitución de una empresa mercantil denominada ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos accionistas son las partes aquí contendientes, constituyendo así una actividad societaria a desarrollar en el local comercial propiedad de la aquí demandante. Evidentemente observa esta Juzgadora, que la intención inicial de las partes, del demandado, fue desarrollar una actividad comercial en el local propiedad de la parte actora pero posteriormente, la parte actora se suma al desarrollo de dicha actividad a través de la formación de una actividad societaria manifestada en la constitución de una compañía anónima a la cual forma parte activa en la misma. Entonces, la relación contractual que nació bajo la figura arrendaticia posteriormente se desnaturaliza en una figura societaria para desarrollar las actividades comerciales que menciona la propia acta constitutiva de la empresa. Ello se evidencia en las fechas en las que se suscriben los contratos, el de arrendamiento se suscribe el 08 de Mayo de 2009, y la constitución de la compañía nace el 18 de Mayo de 2009, diez días después. Igualmente se observa en las actas procesales, los gastos generados para la remodelación y adecuación y acondicionamiento de equipos y materiales del local para el desarrollo de la actividad comercial indicada en sus estatutos, en propiedad de la parte actora y que fue consensuado por ésta al formar parte de la relación societaria creada. En este sentido, a pesar de que el contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio no determina que se haya establecido la relación contractual arrendaticia rechazada por la parte demandada por existir una relación societaria y ASI SE DECIDE.

B) Valor y mérito de los Documentos de Propiedad, de un inmueble propiedad de mi mandante consistente en un local comercial, distinguido con el Nº24, ubicado en la Planta primer Nivel del Centro Comercial Alto Prado, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, del Estado Mérida.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 12 al 15 del expediente, copia certificada de documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, de la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION.
El Tribunal al analizar todas las actas y pruebas promovidas por las partes para decidir observa: En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada promovió amplia y suficientemente pruebas que desvirtúan la pretensión del actor al demostrar que no EXISTE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA, AUNQUE ASI HAYA NACIDO, SINO QUE LA MISMA SE TRANSFORMÓ EN UNA RELACION SOCIETARIA para explotar la actividad comercial descrita en el estatuto de su compañía en el local propiedad de la demandante. Por tanto, deben discutir sus diferencias y desacuerdos bajo los parámetros que corresponden a la relación societaria establecida entre las partes y constituida en compañía. En consecuencia, no existe para esta Juzgadora relaciòn contractual arrendaticia y por ello, no procede la resolución de dicho contrato de arrendamiento porque de hecho no existe, ya que el mismo no tiene eficacia alguna, en consecuencia, se le declara sin lugar la acción interpuesta y ASI SE DECIDE. Asimismo, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil lo ratifica cuando expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, asistida por el abogado Thais Jeannett Ruíz Díaz; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en contra del ciudadano Jose Luis Peñaloza Rodriguez.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA