REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7547.
DEMANDANTE: KAMIL SAAB SAAB.
DEMANDADO: YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA.
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE NOVIEMBRE DE 2009.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.495.216, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº13.050; POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº13.563.205.
El ciudadano abogado KAMIL SAAB SAAB, parte actora, ya identificado, actuando en su propio nombre, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de diciembre de 2008, celebré contrato de arrendamiento a término fijo, por seis meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos y cada prórroga es a término fijo, todo de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 22 entre avenidas 7 y 8 Nº7-88 planta alta, de esta ciudad de Mérida, sobre un inmueble ubicado en la dirección ya mencionada, cuyo canon de arrendamiento se convino en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la oficina del arrendador de todo de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento; contrato este que le opongo y lo acompaño junto a la presente demanda, marcado “a”. Ahora bien ciudadano Juez, el arrendatario a pesar de conocer el contrato de arrendamiento y sobre todo la cláusula cuarta del referido contrato que textualmente reza: “omissis”. El arrendatario canceló hasta el mes de julio de 09 y hasta la presente fecha, no ha cancelado los meses de Agosto, Septiembre y Octubre y Noviembre de 2009, o sea que el arrendatario desde que firmó el contrato de arrendamiento no ha cumplido con el pago que se fijó en el contrato de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.4.500,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2009. La cláusula cuarta, también establece lo siguiente: “omissis”. La cláusula décimasexta del mismo contrato establece: “omissis”. Múltiples fueron las gestiones hechas por mi persona tendientes a realizar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, pero nunca he recibido una respuesta concreta, o una promesa de pago, ya que el arrendatario nunca me ha precisado el cumplimiento de su obligación, a pesar de que lo he llamado, he conversado con el por teléfono, pero nunca me ha concretado nada, demostrando su desinterés en el cumplimiento de su obligación, pretendiendo seguir viviendo en el inmueble sin pagar nada, ya que a esta fecha no ha cancelado ni siquiera un mes de lo adeudado. Por estas razones es por lo que acudo a su noble oficio, para demandar como formalmente demando por resolución del contrato de arrendamiento ya identificado, celebrado con el arrendatario demandado ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera, cuyo domicilio procesal es la misma dirección del inmueble y arriba indicada; para que convenga en lo siguiente o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En entregar el inmueble objeto del presente contrato libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en rescindir el contrato de arrendamiento ya mencionado. SEGUNDO. En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. TERCERO. En pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados y seguir pagando los mismos hasta la total terminación del presente juicio todo de acuerdo al artículo 1616 del Código Civil vigente. A los efectos de la cuantía estimo la misma en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.4.500,oo), lo que equivale a 81,818 U.T.
Fundamenta la acción el en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículos 1616, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Copia del contrato de arrendamiento suscrito
El 02 de Noviembre de 2009, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 03 de Noviembre de 2009, el abogado Kamil Saab Saab, parte actora, consigna los emolumentos para librar la compulsa y citación de la parte demandada.
El 09 de Noviembre de 2009, el abogado Kamil Saab Saab, parte actora, solicita medida preventiva de secuestro.
El 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Yogly Alfredo Morales Pernía, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Noviembre de 2009, el abogado Kamil Saab Saab, parte actora, consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble y contrato de administración que ejerce sobre el referido inmueble.
El 20 de Noviembre de 2009, el abogado Kamil Saab Saab, parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 17 y vuelto del expediente.
El 27 de Noviembre de 2009, precluídos los lapsos probatorios el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1616, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, parte demandada e identificada en autos, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación, el cual fue agregado a los autos; en consecuencia, se observa que se cumplió con la citación personal de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida con la citación personal, esta Juzgadora observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Kamil Saab Saab, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, al ciudadano Kamil Saab Saab, o en la persona que este designe.
Cuarto: No se condena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera, plenamente identificado en autos, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos adeudados por cuanto la parte actora no lo indica expresamente en el petitorio de la demanda el monto adeudado y es su carga procesal realizarlo.
Quinto: Se le condena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera a pagar las costas procesales por resultar vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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