REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7404.
DEMANDANTE: ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA asistidos por los abogados Haydee Dávila Balza y Jhonny J. Flores M.

DEMANDADO: GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 17 DE JUNIO DE 2009.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.033.754, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, asistido por los abogados Haydee Dávila Balza y Jhonny Jose Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.676 y 109.816, en su orden; por DESALOJO, literal a); contra la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº23.234.197 y hábil.
El ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, ya identificado, parte actora, asistido por los abogados Haydee Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.676 y 109.816 en su orden, en el libelo de la demanda destaca:
Soy propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el sector denominado “El Pedregal” de Tabay casa sin número al lado de la Escuela Bolivariana Luis Alberto Sulbarán Estado Mérida, consistente en dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño con W.C., lavamanos y regadera, un área de aseo con lavadero, servicios de agua y luz eléctrica, piso de caico, paredes de bloque frisado, puertas y ventanas metálicas, cuya propiedad consta en documento por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, bajo el Nº40, Tomo 17; en fecha 18 de Abril de 1990, y la respectiva declaración de mejoras se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, bajo el Nº35, Tomo 50, de fecha 01 de Junio de 2009, las cuales acompaño…, celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Gladis Haide Cruz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº23.234.197, hace aproximadamente dos años y un mes, es decir, el primero de abril del año 2007, el cual fue establecido por tiempo determinado después del término fijo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble lo cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por disponer así la ley. El canon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, y que nunca me canceló, situación esta, que se me hace difícil, pues con el dinero que iba a percibir por el arrendamiento, me serviría para ayudar a sostener mi familia; y aunque he tratado por todos los medios de cobrarle y comunicarme con dicha ciudadana, con miras a lograr el cobro y la entrega del inmueble arrendado que me pertenece según consta en el documento de propiedad, y atendiendo a la necesidad de ocuparlo resultando infructuosa toda diligencia hecha por mí, en la actualidad la ocupante del inmueble me adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,oo), de manera que a la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, incurrió en el incumplimiento de la obligación tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, ordinal 2º, en razón a la falta de pago de arrendamiento, en mi condición de propietario del inmueble, procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente en acción de desalojo a la ciudadana Gladis Haide Cruz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº23.234.197, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Primero. Al desalojo del inmueble demandado plenamente identificado y según lo establecido en el Artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo. Que cancele los cánones de arrendamiento insolventes demandado cada uno por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,oo), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007; todo el año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2009, cuya suma de cánones de arrendamiento asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo). Tercero. Que cancele las costas procesales que se ocasionen en la presente acción prudencialmente calculadas por el Tribunal. Cuarto. Se decrete medida preventiva de secuestro. Quinto. Que cancele los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1594 y 1595 del Código Civil y el artículo 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,oo), equivalente a Ciento Ochenta y Uno con Ochenta y Dos Unidades Tributarias (U.T.181,82); a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Urdaneta, manzano bajo, casa Nº59 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo: copia simple de la cédula de identidad del actor, documento autenticado de mejoras y documento de propiedad del lote de terreno.

El 17 de Junio de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza..., parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada...

El 29 de Junio de 2009, el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, titular de la cédula de identidad Nº8.033.754, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Haydee Dávila Balza y Jhonny Flores Monsalve, titulares de las cédulas de identidad Nº2.453.549 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.676 y 109.816 y hábiles...
El 29 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación sin firmar por la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza y el tribunal ordenó agregar a los autos.
El 04 de Agosto de 2009, los abogados Jhonny José Flores Monsalve y Haidee Dávila Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.676 y 109.816, apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se libre boleta de notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Agosto de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y se libra boleta de notificación a la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza…
El 02 de Octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza…
El 06 de Octubre de 2009, la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº23.234.197, parte demandada, asistida por la abogada Luzmila Rangel García, titular de la cédula de identidad Nº10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº88.471, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 23 al 26 del expediente, en la que expresa:
De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a todo evento, sin convalidar nada, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi persona, por el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra…
PRIMERO. Niego en todas y cada una de sus partes que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, ya identificado, sea el dueño de las mejoras, es decir, de la casa construida objeto de este litigio, ya que es falso de toda falsedad, que él construyó dichas mejoras, por lo tanto, rechazo en todas y cada una de sus partes, el documento de mejoras, autenticado por ante la notaría pública tercera del estado Mérida, de fecha 1º de Junio de 2009, bajo el Nº35, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, ya identificado, es el testaferro de mi exconcubino, que es su hermano, el ciudadano Jose Fermin Sulbarán Parra, venezolano, mayor de edad, casado, policía, titular de la cédula de identidad Nº10.108.225, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil.
SEGUNDO. Desde hace tres años, es decir, desde el 2006 en adelante, mi exconcubino y mi persona, con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas, construimos esas mejoras donde yo vivo, consistente en una casa de habitación de dos habitaciones, un baño, piso de cayco, techo de placa de riple con palo de teca, cocina, sala-comedor, área de servicio, paredes frisadas con las instalaciones eléctricas embutidas, la segunda planta sólo tiene el techo construido, el cual es de carruso y manto asfáltico, esta construcción la hicimos juntos mi ex- concubino Jose Fermín Sulbarán Parra, ya que vivíamos juntos, tal como se demuestra en la inspección judicial realizada el 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de que en la referida vivienda objeto de este litigio, habían muebles, máquinas y enseres pertenecientes al ciudadano Jose Fermin Sulbaran Parra, la cual será agregado…
TERCERO. Niego en todas y cada una de sus partes ya que es falso, que yo celebré contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, ya identificado, en vista de que el no presentó ninguna documentación ni testigos que demuestren este hecho.
CUARTO. Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes ya que es falso, que el presunto contrato verbal fuese establecido por tiempo determinado y que después continué ocupando el inmueble y se convirtió a término indeterminado, es falso, porque no hay un documento donde el demandante pueda comprobar dicha relación arrendaticia.
QUINTO. Niego y es falso que el canon de arrendamiento era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (bs.400,oo); Niego y es falso que fueran pagaderos por mensualidades vencidas.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que con ese pago del supuesto canon de arrendamiento el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, ya identificado, mantenía a su familia, porque es un funcionario público.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, ya identificado, trató por todos los medios de cobrarme tales cánones de arrendamiento, pues yo era su cuñada, ya que, repito, vivía con su hermano el ciudadano Jose Fermin Sulbaran Parra.
OCTAVO: Si es cierto que yo en la actualidad soy la ocupante del inmueble, ya que las mejoras es decir, la casa de habitación la construimos entre mi exconcubino Jose Fermin Sulbaran Parra y yo, siendo mi concubino hermano del demandante….
Por esta época, mi exconcubino Jose Fermin Sulbaran Parra, ya identificado, me golpeó, me ofendió de palabra, me quería tirar los corotos a la calle, yo acudí a la Fiscalía 20 y lo denuncié, pero él me seguía molestando e insultándome…, y la Fiscalía se vio en la necesidad de ponerle una medida, donde él tenía que salir de la casa por las razones antes expuestas, mi cuñado Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, ya identificado, se disgustó porque yo denuncié a su hermano y por tanto, me ha hecho la vida imposible para que yo abandone la casa que construí con mi concubino.
NOVENO. Niego y es falso de toda falsedad que yo le adeude la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) de canon de arrendamiento ya que yo en ningún momento he estado alquilada en esa casa.
DECIMO. Niego y es falso de toda falsedad que por falta de pago de canon de arrendamiento, yo haya incurrido en el incumplimiento de las obligaciones, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil vigente, ordinal 2, ya que demostraré que yo soy propietaria de las mejoras conjuntamente con mi exconcubino y poseedora de buena fe, máxime que fui yo personalmente, quien ayudo a construir las mejoras.
UNDECIMO. Niego y es falso y me opongo que el demandante sea el propietario de las mejoras, ya que dichas mejoras la construí yo con mi exconcubino, tal como lo demostrarán los testigos que promoveré y evacuaré en su debido momento.
DUODECIMO. Me opongo y rechazo en todo y cada una de sus partes la presunta acción de desalojo intentada en contra de mi persona, por el demandante, ya que esta acción es falsa, tanto en los hechos como en el derecho, por tanto, niego que tenga que convenir en esta acción intentada por el demandante en mi contra.
DECIMO TERCERO. Me opongo y rechazo en todo y cada una de sus partes el desalojo intentado por el demandante, según el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que yo no soy arrendataria, soy poseedora de buena fe del terreno, y propietario de las mejoras, ya que las mismas las construimos entre mi exconcubino y yo.
DECIMO CUARTO. Me opongo y rechazo en todos y cada uno de sus partes, la presunta cancelación de cánones de arrendamiento, cada uno por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), que presuntamente corresponden al mes de abril a Diciembre de 2007, todo el año 2008 y los meses de enero a mayo de 2009.
DECIMO QUINTO. Me opongo a cancelar costas procesales, ya que no le he causado daño a nadie, yo fui engañada actuando de buena fe, porque gaste mis ahorros y cargando materiales de construcción y como ayudante de mi exconcubino para construir las mejoras.
DECIMO SEXTO. Me opongo a la medida de secuestro…
DECIMO SEPTIMO. Niego y me opongo en toda y cada una de sus partes, a la presunta cancelación de los cánones de arrendamiento que presuntamente se sigan venciendo, hasta la culminación de la causa intentada por mi mandante.
Indica su domicilio procesal…
El 08 de Octubre de 2009, la ciudadana Gladys Haide Cruz, parte demandada ya identificada, asistida por la abogada Luzmila Rangel García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº88.471, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 28 al 45 del expediente.
El 14 de Octubre de 2009, la abogada Haydee Davila Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.676, coapoderada actor, diligencia exponiendo: “…reservándome su ejercicio en su totalidad, sustituyo el poder apud acta que me fuera otorgado por el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra…, en la persona de la abogada Leix Teresa Lobo, titular de la cédula de identidad Nº3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882…
El 15 de Octubre de 2009, los abogados Haydee Dávila Balza y Johnny Flores Monsalve, apoderados actor, diligencia para impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada….
El 19 de Octubre de 2009, el abogado Johnny Jose Flores Monsalve, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 56 y vuelto.
El 23 de Octubre de 2009, precluídos el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1594 y 1595 del Código Civil Venezolano y el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, fue citada por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación el cual se agregó a los autos; posteriormente la Secretaria del Tribunal le hizo entrega a la referida ciudadana la boleta de notificación y agregó a los autos, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, parte actora, asistidos por los abogados Hayde Dávila Balza y Jhonny Jose Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.676 y 109.816, expone:
 Soy propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el sector denominado “El Pedregal” de Tabay casa sin número al lado de la Escuela Bolivariana Luis Alberto Sulbarán Estado Mérida…, cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 1990 y la respectiva declaración de mejoras… .
 Celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza, hace aproximadamente dos años y un mes, es decir el primero de Abril del año 2007…
 El cánon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, y que nunca me canceló… me adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo).
 …procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente en acción de desalojo a la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza…, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado….SEGUNDO: Que cancele los cánones de arrendamiento insolventes demandado cada uno por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,oo), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, todo el año 2008, y los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, cuya suma asciende a Diez Mil Bolívares Fuertes. TERCERO: Que cancele las costas procesales…
Por su parte, la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza, parte demandada, asistida por la abogada Luzmila Rangel García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº88.471, expone:
 Niego en todas y cada una de sus partes que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, ya identificado, sea el dueño de las mejoras…, por tanto, rechazo el documento de mejoras autenticado…
 Desde hace tres (03) años, es decir, desde el 2006 en adelante, mi exconcubino y mi persona, con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras expensas, construimos esas mejoras…, tal como se demuestra en la inspección judicial realizada el 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios…
 Niego en todas y cada una de sus partes ya que es falso, que yo celebré contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, ya identificado, en vista de que el no presentó ninguna documentación ni testigos que demuestren ese hecho.
 Niego y es falso que yo le adeude la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), yo en ningún momento he estado alquilada en esa casa….
 Me opongo y rechazo en todo y cada una de sus partes el desalojo intentado por el demandante, según el artículo 34, literal a), de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que yo no soy arrendataria, soy poseedora de buena fe del terreno y propietario de las mejoras, ya que las mismas las construimos entre mi exconcubino y yo.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLADYS HAIDE CRUZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA LUZMILA RANGEL GARCIA.
Primero: Reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos a favor de mi representada, pues en ninguna parte de este expediente se hallan pruebas en su contra.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

2) Segundo: Reproduzco el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada de la Denuncia General hecha ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina, inserta a los folios 002 y 003, de este año 2009, de fecha 23-03-2009, en la cual yo expuse reiteradamente que el inmueble yo lo había ayudado a construir y que lo habitaba en razón de que el ciudadano Jose Fermín Sulbarán Parra…, y yo éramos concubinos, y en esa oportunidad el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra…, no refutó ni negó mi condición de concubina.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de Acta emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, bajo la responsabilidad de la Prefecta, Abogada Ana Dolores Quintero. La Prefecta al levantar el acta en cuestión, deja constancia de la presencia de los ciudadanos Eleodoro Antonio Sulbarán y Gladys Haide Cruz Mendoza, las cuales identifica plenamente, y en ella se expresa lo siguiente:
“Tabay hoy, 23 de Marzo de 2009, siendo las 9:a.m. se presentaron ante este despacho los ciudadanos Eleodoro Antonio Sulbarán…, en condición de propietario de un lote de terreno y una casa de habitación que alega ser también de su propiedad y que actualmente está ocupada por la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza…, quien alega que la casa que ocupa fue construida por ella y su concubino Jose Fermin Sulbaran…. En este acto el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran exige a Gladys Heide Cruz, que le desocupe su casa…. Al respecto, la ciudadana Gladys Heide Cruz Mendoza se niega a desocupar la casa porque considera que ella tiene derecho por haber contribuido en la construcción de la casa que ocupa…. En consecuencia la Sra. Gladys Haide Cruz Mendoza se compromete a no realizar ningún tipo de celebración consumo de licores…. Por otra parte el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran plantea a la Sra.Gladys que conversará con su hermano Fermín Sulbarán sobre todo lo que ella a expuesto o alegado en relación a los derechos que considera tener y en un tiempo prudencial se comunicará personalmente con ella a los fines de llegar a un acuerdo, la sra. Gladys Haide Cruz acepta la propuesta del señor Eleodoro Antonio Sulbaran. Es todo terminó, se leyó la presente acta y conformes firman: Las partes firmas ilegibles. Esta el sello (Fdos) La presente es copia fiel y exacta de su original que certifico y expido en Tabay a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve”.
En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad competente correspondiente a una Dirección Adscrita a la Gobernación del Estado. Sin embargo, dicha acta sólo ilustra a la Jueza en atención a que inicialmente no existe una relación contractual arrendaticia entre las partes y respecto, a la impugnación ejercida por la contraparte esta no procede por emanar de una autoridad competente, y la misma se encuentra suscrita por las partes y ASI SE DECIDE.

Tercero: Reproduzco el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de la Denuncia general hecha ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina, inserta a los folios 019 y 020, de este año 2009, de fecha 23-04-2009, en la cual yo manifesté todo la perturbación a la posesión que me estaban ocasionando, ya que estoy allí viviendo con mi hijo Kandatd Manuel montilla Cruz, de trece años de edad y cedulado NºV-25.560.201 y el hecho de que me cortaran el suministro de agua y luz es inhumano, además de que si estaban actuando tan pervertidamente es porque no les estaba, ni les está asistiendo la razón ni la ley, siendo que ellos conocen mi condición de concubina, anexo letra “b”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en contra del ciudadano José Fermín Sulbarán Parra. Al respecto, dicha acta tienen valor probatorio porque emana de una autoridad pública; sin embargo, la misma no tienen relevancia ni pertinencia con la controversia aquí planteada en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Reproduzco el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada de la Denuncia General hecha ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina, inserta a los folios 017 y 018, de este año 2009, de fecha 24-04-2009, en la cual el ciudadano Jose Fermín Sulbarán Parra…, se presentó en el despacho de la Prefectura negando el hecho del corte del suministro de agua y de electricidad, más sin embargo, en ningún momento negó el hecho de que fue mi concubino, anexo marcado “c”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en contra del ciudadano José Fermín Sulbarán Parra. Al respecto, dicha acta tienen valor probatorio porque emana de una autoridad pública; sin embargo, la misma no tienen relevancia ni pertinencia con la controversia aquí planteada en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Quinto: Reproduzco el mérito favorable que se desprende de la Inspección Judicial Nº6832, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada el día 31 de Marzo de 2009, y en la cual se dejó constancia de que el ciudadano José Fermín Sulbarán Parra, ya identificado, tenía enseres personales en la vivienda y parte de su maquinaria de trabajo, como también recuerdos personales de su relación de concubinato conmigo, anexo “d”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa Inspección Judicial realizada por la Jueza Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Marzo de 2009, y devuelve las actuaciones realizadas el 05 de Mayo de 2009. Dicha inspección judicial tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Sin embargo, es importante destacar, que la inspección judicial no es el instrumento idóneo para demostrar la existencia de una unión concubinaria porque para ello se requiere Sentencia Definitivamente Firme de un Juez de Primera Instancia, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión interpretativa de fecha 28 de Febrero de 2008; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Sexto: Reproduzco el mérito favorable que se desprende de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Vía Trasandina “303”, Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, haciendo constar que ese es mi lugar de residencia y habitación desde hace cuatro años y en compañía de mi hijo Kendatd Manuel Montilla Cruz, anexo marcado “e”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 40 del expediente, Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal, Vía Trasandina “303”, Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, de fecha 27 de Julio de 2009, firma ilegible de las ciudadanas Carmen Rosa Moreno, Coordinadora General y Luisa Teresa Torres, Tesorera. Dicha constancia tiene valor probatorio en el sentido de ilustrar a esta Juzgadora de que reside en el lugar allí indicado, pero es irrelevante dicha prueba para desvirtuar la pretensión del actor; por tanto, es irrelevante e impertinente dicha prueba y ASI SE DECIDE.

Séptimo: Reproduzco el mérito favorable que se desprende del oficio emitido por la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, NºMER-F20-0277-09, de fecha 27 de enero de 2009, que guarda relación con la Investigación Penal Nº14F20-0089-09, dirigido al jefe de la Sub.Comisaría Policial Nº19 de Tabay, estado Mérida, en la cual se notificaba al José Fermín Sulbarán Parra, ya identificado, que se me habían otorgado a mi favor unas Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, notificación en la cual se le prohíbe al ciudadano Jose Fermín Sulbarán Parra, ya identificado, tener algún tipo de contacto conmigo, ni acercamiento de ninguna especia. Procedimiento que tuvo su génesis en el concubinato que protagonizábamos, y en el deseo de él de que yo me fuera del hogar, pero como se comprenderá una mujer siempre quiere conservar su familia hasta lo último, fue sólo la violencia de parte de él que me obligó a acudir a ese Despacho Fiscal, clamando por protección, anexo con la letra “f”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 41 del expediente, oficio emanado de la abogada María Josefina Díaz Hernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, dirigido al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº19 de Tabay, identificado con las siglas: MER-F-20-0277-09, de fecha 27 de enero de 2009, para citar al ciudadano José Fermín Sulbaran Parra. Dicho oficio tiene valor por cuanto emana de una autoridad pública competente; sin embargo, no tiene relación con la controversia aquí planteada y en nada desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia, lo aquí promovido es irrelevante e impertinente y ASI SE DECIDE.

Octavo: TESTIFICALES. Promuevo los siguientes testigos, quienes declaran sobre la materia objeto de la controversia, los cuales presentaré cuando el tribunal fije día y hora para ellos, los testigos son:
1.- Elizabeth del Carmen Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº17.895.398, domiciliada y con residencia en el Pedregal, en el Sector Capilla de Piedra, casa sin número, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
2.- Ciro Tulio Parra Quintero, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº8.017.780, domiciliado y con residencia en San Rafael de Tabay, por el camino viejo, casa sin número, en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábil.
3.- Elena del Carmen Gonzalez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº11.716.503, domiciliada y con residencia en Cacute, carretera Trasandina, casa sin número, casa morada de puertas verdes, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
4.- Arianna Valdivia Paolini, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº20.200.391, domiciliada y con residencia en los Sausalez, casa Nº2-24, en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
5.- Lisbeth Coromoto Perez Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº17.341.878, domiciliada y con residencia en Tabay, por donde bajan las busetas en la calle principal, al lado de la cancha, casa sin número, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
6.- Carmen Milagros Marquina Marquina, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº20.199.221, domiciliada en Mucunutan, en una casa en construcción sin número, en la calle principal después de pasar el puente, mas abajo del ambulatorio, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.

El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:
1.- TESTIGO: ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
2.- TESTIGO: CIRO TULIO PARRA QUINTERO.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3.- TESTIGO: ELENA DEL CARMEN GONZALEZ.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
4.- TESTIGO: ARIANNA VALDIVIA PAOLINI.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
5.- TESTIGO: LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
6.- TESTIGO: CARMEN MILAGROS MARQUINA MARQUINA.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, los testigos aquí promovidos al no presentarse a rendir las correspondientes declaraciones, se desechan por ser ilegales e impertinentes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JOHNNY JOSE FLORES MONSALVE.
1) El valor y mérito jurídico de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, los que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio, y de los que emana la convicción que todo cuanto se encuentre encima del lote de terreno, esto es la casa para habitación cuyo desalojo se solicita, es propiedad de nuestro mandante conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 5 al 11 del expediente, dos documentos autenticados, el primero sobre las bienhechurías y mejoras construidas en un lote de terreno propiedad del ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra y Dulce María Dávila de Sulbarán de fecha 01 de Junio de 2009, por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, y el segundo, consistente en un lote de terreno propiedad del ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, de fecha 18 de Abril de 1990, por ante la Notaría Segunda de Mérida. Ambos documentos tienen valor probatorio porque constan en documento debidamente autenticados por las Notarías ya indicadas, cumpliendo con las formalidades de ley previstos en el artículo 1357 del Código Civil; en consecuencia, tienen valor probatorio por no haber sido tachados en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

2) TESTIFICALES. Promuevo el testimonio jurado de los ciudadanos José del Carmen Parra Angulo; José Fermín Sulbaran Parra; Dilasco Uzcátegui; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes declararán en la oportunidad que fije el Tribunal. La pertinencia y necesidad de dicha prueba es demostrar la condición de inquilina de la demandada y que las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de nuestro mandante son también de su exclusiva propiedad, por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio.

El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, y procede a efectuarlos de la forma siguiente:
a) TESTIGO: JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo José del Carmen Parra Angulo, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Johnny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado actor y Leix Teresa de Jesús Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882, coapoderada del actor, identificados en autos. Seguidamente el apoderado actor pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Y al respecto declaró:
Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Eleodoro Sulbaran.
Contestó: Si lo conozco porque con el trabaje.
Segunda: Diga el testigo si usted realizó bienhechurías o mejoras en un inmueble ubicado al lado de la Escuela Bolivariana de El Pedregal de Tabay.
Contestó: Si yo trabajé.
Tercera: Diga el testigo sabe usted a quien pertenecen esas mejoras o bienhechurías.
Contestó: No…
Cuarta: Diga el testigo sabe usted quien le cancelaba el salario por su trabajo.
Contestó: El señor Eleodoro Sulbaran.
Quinta: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Gladys Haydee Cruz Mendoza.
Contestó: No la conozco.
Sexta: Diga el testigo si el ciudadano Eleodoro Sulbaran también trabaja en la obra en construcción.
Contestó: Si el laboraba allá también con nosotros…

Esta Juzgadora observa en la deposición realizada por el testigo está dirigido a demostrar que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, es propietario del terreno y de las mejoras en ella construida, lo cual no se encuentra en discusión en el presente litigio la titularidad de los mismos. Sin embargo, esta Juzgadora no observa que la deposición realizada por el testigo aquí evacuado demuestre la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar la pretensión del actor. No hubo repreguntas al testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es insuficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
b) TESTIGO: JOSE FERMIN SULBARAN PARRA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo José Fermín Sulbaran Parra, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Johnny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado actor y Leix Teresa de Jesús Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882, coapoderada del actor, identificados en autos. Seguidamente el apoderado actor pasó a interrogar al testigo.
Sin embargo, esta Juzgadora no realiza el análisis y valoración de la deposición aquí realizada por el testigo por cuanto se observa que el mismo presenta los mismos apellidos que la parte actora, lo cual evidencia su relación parental y la misma no es mera coincidiencia porque así fue denunciada por la parte demandada y probado en actas. Se observa entonces, que el testigo aquí promovido tiene una relación parental con el demandante lo cual tiene interés en la causa y en virtud del artículo 480 y 481 del Código de procedimiento Civil, SE LE DESECHA SU DECLARACION Y ASI SE DECIDE.
c) TESTIGO: DILASCO UZCATEGUI.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Dilasco Uzcátegui, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Johnny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado actor y Leix Teresa de Jesús Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882, coapoderada del actor, identificados en autos. Seguidamente el apoderado actor pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Y al respecto declaró:
“Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Eleodoro Sulbaran.
Contestó: Si lo conozco.
Segunda: Diga el testigo si usted realizó para el ciudadano Eleodoro Sulbaran unas bienhechurías o mejoras en un inmueble ubicado al lado de la Escuela Bolivariana de El Pedregal de Tabay.
Contestó: Si yo fui el ayudante del señor Fermín que era el contratista que le había hecho el contrato al señor Eleodoro Sulbaran.
Tercera: Diga el testigo de quien era propiedad el inmueble en donde usted trabajó para hacer las mejoras.
Contestó: Las mejoras son del señor Eleodoro Sulbaran, hasta donde yo se.
Cuarta: Diga el testigo quien aportó los materiales para la construcción.
Contestó: El señor Eleodoro traía el material unas partes, y la otra parte el contratista el señor Fermín.
Quinta: Diga el testigo quien le cancelaba a usted el salario por el trabajo que realizaba.
Contestó: El señor Eleodoro nos traía el dinero y el señor Fermín nos hacía el pago de la semana.
Esta Juzgadora observa en la deposición realizada por el testigo que está dirigido a demostrar que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, es propietario del terreno y de las mejoras en ella construida, lo cual no se encuentra en discusión en el presente litigio la titularidad de los mismos. Sin embargo, esta Juzgadora no observa que la deposición realizada por el testigo aquí evacuado demuestre la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, ciudadanos Eleodoro Antonio Sulbarab Parra y Gladys Haide Cruz Mendoza; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar la pretensión del actor. No hubo repreguntas al testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es insuficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Prueba de Informe. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera información a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Mérida, acerca de si el ciudadano José Fermín Sulbarán Parra, titular de la cédula de identidad Nº10.108.225, es o fue personal adscrito a dicha comandancia en calidad de Funcionario Policial. La necesidad y pertinencia de la prueba es llevar al ánimo del Tribunal la falsedad de la versión dada por la demandada en la contestación de la demanda.

El Tribunal cumplió con lo ordenado y ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado acerca del ciudadano José Fermín Sulbarán Parra se encuentra adscrito a dicha comandancia en calidad de Funcionario Policial. El 02 de Noviembre de 2009, el Director General de la Policía del Estado Mérida, nos remite oficio signado con el NºDRH-402-009036, en la que nos informa que el ciudadano José Fermín Sulbarán Parra, titular de la cédula de identidad Nº10.108.225, no es personal activo, ni prestó sus servicios en esta Dirección. En consecuencia, lo aquí promovido posee valor por emanar de una autoridad pública competente; sin embargo, nos conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El demandante expresa en el libelo de la demanda, que suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza, parte demandada, a partir del 01 de Abril de 2007. Y la demandada contesta al fondo de la demanda, que es falso porque ella construyó esas mejoras con su exconcubino José Fermín Sulbarab Parra, hermano del demandante.
2) El demandante alega en el libelo de la demanda, que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.10.000,oo, por concepto de cánones insolutos desde Abril de 2007 hasta Mayo de 2009, a razón de Bs.400,oo. Y la demandada alega que es falso que le adeude la cantidad de Bs.10.000,oo, ya que en ningún momento ha estado alquilada.
3) Dentro de este orden de ideas debemos indicar, que es carga probatoria para el demandante o actor, demostrar que existe una relación contractual arrendaticia. Al respecto, el artículo 1579 del Código Civil establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Dentro de este orden de ideas, estamos en presencia entonces de una relación contractual arrendaticia cuando: a) el arrendador entrega el inmueble para un uso, goce y disfrute; b) por un lapso de tiempo (sea este determinado o indeterminable) y, c) la arrendataria se obliga a pagar un precio. Si no existe los dos últimos requisitos estamos en presencia de otro tipo o naturaleza de relación contractual pero no arrendaticia.
4) De manera pues, que en las actas procesales se observa, que el demandante no promovió pruebas que demostraran o ilustraran a la Juzgadora de que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia y que esta generó obligaciones que no fueron cumplidas. Sobre ello, el autor José Lusi Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, expresa:
“Cuando existe dificultad de probar la existencia del contrato verbal por vía testifical (Art.1387 CC), se podría acompañar al libelo otro tipo de pruebas como serían, por ejemplo: las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario acompañada de una inspección judicial certificatoria de la tenencia y goce del inmueble por parte del arrendatario; cualquier documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prórroga legal del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente”.
5) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 254 que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, LITERAL A), incoada por el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, a través de sus apoderados judiciales abogados Haydee Dávila Balza y Johnny J. Flores M.; en contra de la ciudadana Gladys Haide Cruz Mendoza; por no existir una relación contractual arrendaticia sino de otra naturaleza no regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se le condena al pago de las costas al ciudadano Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA