REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6435
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Hernández Brito Kennia y Carrizo Quintero Jhonny José, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.675.819 y 11.663.176 respectivamente y hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Frater Alexander Becerra Molina, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 31 de julio de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos Hernández Brito Kennia y Carrizo Quintero Jhonny José, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.675.819 y 11.663.176 respectivamente y hábiles, asistidos el abogado Frater Alexander Becerra Molina, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
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Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 05 de agosto de 2.009 se le admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Hernández Brito Kennia y Carrizo Quintero Jhonny José Molina. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hernández Brito Kennia y Carrizo Quintero Jhonny José.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1995, según acta Nº 393, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Brito Kennia y Carrizo Quintero Jhonny José, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1995, según acta Nº 393.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Brito Kennia y Carrizo Quintero Jhonny José, han manifestado no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTA ºDOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RMV/JAM/mzd.-
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