REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.365
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Elba Luisa Rondón Tarchetti, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.759.921, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abgs. Olivia Molina Molina, Bernadetta Bortone Guédez de Peña y Aura Luisa Molina de Murzi, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.174.514; V-3.318.359 y V-8.705.236, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 99.261, 8.955 y 61.087, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Universidad (frente a los bomberos universitarios), Residencias “Los Caciques”, Edificio “Paramaconi”, piso 02, distinguido con el Nº 3-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Gustavo Antonio Silva Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.635, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Noel Rodríguez Yánez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, asistida por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, contra el ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 13, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, a las abogadas en ejercicio Olivia Molina Molina, Bernadetta Bortone Guédez de Peña y Aura Luisa Molina de Murzi.
Obra a los folios 16-18, escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, co-apoderada actora.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 (f. 19), fue admitido el escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, co-apoderada actora y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Figura a los folios 25-26, diligencia estampada por el ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, asistido por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, mediante el cual se dio por citado y se opuso a la medida de secuestro solicitado por la parte actora.
Al folio 31, corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, al abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez.
Se desprende del folio 32, escrito complementario de oposición a la medida de secuestro solicitado por la parte actora.
Aparece a los folios 38-39, escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 05 de marzo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Silva Domínguez, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que según la cláusula TERCERA, “…se estableció que el lapso de duración del presente contrato es a término fijo por un año contado a partir del día primero de marzo de dos mil nueve (1º/03/2009) hasta el primero de marzo de dos mil diez (1º/03/2010).”
Que según la cláusula CUARTA, “…se acordó que el canon fijado fue de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), suma ésta que el arrendatario se obligó a pagar en forma mensual y consecutiva, previa deducción que haga de la cuota correspondiente al pago de condominio (…) en la misma cláusula se estableció que la falta de pago oportuno generará intereses a favor de la arrendadora conforme a lo establecido en el artículo 27 ejusdem.”
Que conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA, el arrendatario se obligó al pago de todos los servicios públicos que contratare.
Que conforme a lo establecido en la cláusula SEXTA, el arrendatario se obligó al pago de todas las reparaciones menores que el inmueble amerite.
Que conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA, el arrendatario se obligó al pago de los honorarios profesionales, si por alguna circunstancia la arrendadora se viera obligada a realizar alguna cobranza administrativa, extrajudicial o judicial, o a intentar cualquier acción por violación de las normas contractuales por causa del arrendatario.
Que después del otorgamiento del contrato, el ARRENDATARIO no ha realizado pago alguno, adeudando hasta la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL – 2009.
Que por las razones expuestas se vio en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga en ello o sea conminado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la resolución del contrato privado de arrendamiento, otorgado en fecha 05 de marzo de 2009, por el cual le cedió en arrendamiento puro y simple, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: En pagar a su representada los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año en curso, que se encuentran vencidos y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año en curso; Enero y Febrero del año 2010, que son los que faltan para la expiración natural del contrato.
TERCERO: En pagar el canon correspondiente al mes de Julio del año en curso, el cual no se encuentra vencido, que es el último mes del lapso fijado para vigencia del contrato.
CUARTO: En el pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). Solicito que al momento de dictar sentencia definitiva se ordenara la corrección monetaria.
Fundamentó la acción en los artículos 115 Constitucional; 545, 1.113, 1.134, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
Rechazó, negó y contradijo por infundada la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto a su decir, es totalmente falso e infundado, que su cliente haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2009, que tampoco ha dejado de pagar los servicios públicos inherentes al apartamento ocupado como arrendatario. Que también es falso que su representado haya dejado de pagar o deducir del monto a pagar como canon de arrendamiento, la cuota correspondiente al condominio.
Que cuando su representado acudió a pagar el canon de arrendamiento en el Escritorio Jurídico de la abogada Bernadetta Bortone de Peña, ésta se negó a atenderlo y en tal sentido, no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento del primer mes del contrato.
Que ante la negativa de la referida abogada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, su representado se comunicó personalmente con la ciudadana Alba Luisa Rondón Tarchetti, y le manifestó lo sucedido, por lo que ésta le manifestó que depositara en la cuenta corriente Nº 01050079611079600531, del Banco Mercantil, cuenta en la cual ha venido depositando los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento.
Que es falso de toda falsedad que su representado no haya pagado el monto de los cánones de arrendamiento y los recibos de condominio, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, puesto que a su decir, los mismos fueron cancelados según se evidencia de planillas de depósito Nºs. 000000612493285 y 000000652731541, 000000652690557, del Banco Mercantil, depositados en la cuenta corriente Nº 01050079611079600531.
Que su cliente no solo ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, previa deducción autorizada, sino que además, ha cumplido con el pago puntual de los servicios inherentes al apartamento que ocupa como inquilino o arrendatario, tal es el caso, servicio de teléfonos y servicio de electricidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En fecha 05 de marzo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Silva Domínguez, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que según la cláusula TERCERA, “…se estableció que el lapso de duración del presente contrato es a término fijo por un año contado a partir del día primero de marzo de dos mil nueve (1º/03/2009) hasta el primero de marzo de dos mil diez (1º/03/2010).”
Que después del otorgamiento del contrato, el ARRENDATARIO no ha realizado pago alguno, adeudando hasta la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL – 2009.
Como fundamento de derecho citó las cláusulas del contrato de arrendamiento; artículos 115 Constitucional; 545, 1.113, 1.134, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo por infundada la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto a su decir, es totalmente falso e infundado, que su cliente haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2009, que tampoco ha dejado de pagar los servicios públicos inherentes al apartamento ocupado como arrendatario. Que también es falso que su representado haya dejado de pagar o deducir del monto a pagar como canon de arrendamiento, la cuota correspondiente al condominio.
Que ante la negativa de la referida abogada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, su representado se comunicó personalmente con la ciudadana Alba Luisa Rondón Tarchetti, y le manifestó lo sucedido, por lo que ésta le manifestó que depositara en la cuenta corriente Nº 01050079611079600531, del Banco Mercantil, cuenta en la cual ha venido depositando los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento.
Que es falso de toda falsedad que su representado no haya pagado el monto de los cánones de arrendamiento y los recibos de condominio, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, puesto que a su decir, los mismos fueron cancelados según se evidencia de planillas de depósito Nºs. 000000612493285 y 000000652731541, 000000652690557, del Banco Mercantil, depositados en la cuenta corriente Nº 01050079611079600531.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal, previamente a la decisión de fondo, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de corrección monetaria que fue solicitada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda.
En este sentido observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no prevé la indemnización, solo establece como sanción en su artículo 27, que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar el pago de los intereses de mora los cuales no podían ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras. Es lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable, y siendo que la materia inmobiliaria es un derecho social y de orden público, NIEGA LA INDEMNIZACIÓN solicitada. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Para probar la cualidad de propietaria de su representada, promovió un documento público que obra a los folios 04, 05 y 06, de este expediente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22-12-2008, inserto bajo el Nº 33, folio 235, Protocolo I, Tomo 43, Cuarto Trimestre.
2º) Para probar la relación arrendaticia entre su representada y el demandado de autos, promovió y opuso un documento privado, otorgado en fecha 05 de marzo de 2009, el cual acompañó a la demanda marcado como ANEXO Nº 02.
3º) Para probar la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, promovió el valor y mérito probatorio del contenido de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento antes citado, en la cual el arrendatario se obligó a pagar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, en forma mensual y consecutiva, previa deducción que se hiciese de la cuota correspondiente al pago de condominio, en el escritorio jurídico de la abogada Bernadetta Bortone de Peña, quien debía otorgar el recibo correspondiente, que sería el único comprobante liberatorio que probara el pago.
4º) Impugnó la validez de una nota presentada por el demandado, con el escrito presentado el día 05-08-2009 (f. 27), por cuanto a su decir, el hecho que allí se lea el nombre de su representada y un número de cuenta del Banco Mercantil, no es indicativo de que sea un acuerdo, como pretende hacerlo creer el demandado, que modificaba el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento.
5º) Impugnó la validez de los depósitos bancarios presentados por el demandado como prueba de solvencia.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Promovió y ratificó el documento contenido en el folio 27, que contiene la copia fotostática del señalamiento que hiciera la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, del número de la cuenta corriente de su propiedad, del Banco Mercantil, siendo el mismo 01050079611079600531, cuenta ésta que a su decir, debía depositar el dinero correspondiente a la mensualidad del canon de arrendamiento, tal cual como hasta la presente fecha lo ha hecho.
2º) Promovió y ratificó el contenido de los folios 28-30, 33-36, 40-44, 46-52, del presente expediente, que constan de los siguientes documentos: planillas de depósitos Nºs. 000000612640429, por Bs. 756,00; 000000612493285, por Bs. 753,00; y 000000652731541, por Bs. 750,00; del Banco Mercantil, correspondientes al pago de las mensualidades de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO – 2009; copia fotostática de los tres (03) depósitos mencionados; copias de tres recibos de pago de condominio, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO – 2009; documento supuestamente emitido por la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti; planilla original signada con el Nº 000000612493285, por Bs. 753,00, expedida por el Banco Mercantil; tres recibos originales de pago de condominio, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO – 2009; pago de recibo de teléfono del inmueble arrendado; solvencia de pago por suministro del servicio eléctrico del inmueble arrendado, y solvencia de pago de condominio.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Referente a la copia fotostática del documento público que riela a los folios 04, 05 y 06, de este expediente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22-12-2008, inserto bajo el Nº 33, folio 235, Protocolo I, Tomo 43, Cuarto Trimestre, esta juzgadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna, al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
2º) En cuanto al documento privado, otorgado en fecha 05 de marzo de 2009, el cual acompañó a la demanda marcado como ANEXO Nº 02, esta juzgadora al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así queda establecido.
3º) Referente al valor y mérito probatorio del contenido de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento antes citado, al analizar el referido contrato privado, se observa en la cláusula CUARTO, que las partes convinieron expresamente en lo siguiente: “El canon de arrendamiento acordado entre las partes es de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo), suma ésta que el arrendatario se obliga a pagar en forma mensual y consecutiva, previa deducción que haga de la cuota correspondiente al pago del condominio, en el Escritorio Jurídico de la Abogada Bernadetta Bortone de Peña, quien otorgará el recibo correspondiente que será el único comprobante liberatorio que pruebe el pago.”
De lo antecedentemente reseñado se desprende claramente que las partes contratantes pactaron, que el pago de la mensualidad arrendaticia se haría en el Escritorio Jurídico de la abogada Bernadetta Bortone de Peña. Con respecto a esta cláusula, es importante señalar que la misma viola la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de materia de estricto orden público, al establecer: “…el recibo correspondiente que será el único comprobante liberatorio que pruebe el pago.” Puesto que la citada ley (L.A.I.), le otorga al ARRENDATARIO el beneficio establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En tal sentido, se desestima dicha prueba por resultar violatoria a lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
4º) En lo que respecta a la impugnación de la validez de una nota presentada por el demandado, con el escrito presentado el día 05-08-2009 (f. 27), por cuanto a su decir, el hecho que allí se lea el nombre de su representada y un número de cuenta del Banco Mercantil, no es indicativo de que sea un acuerdo, como pretende hacerlo creer el demandado, que modifica el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento. Con respecto a esta prueba, es importante señalar que a pesar de que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentó el escrito original a que hace referencia, con el mismo no se prueba lo alegado por la parte promovente, puesto que del mismo no se desprende elemento alguno que demuestre la veracidad de lo alegado en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, se desestima por inconducente. Así se decide.
5º) En cuanto a la impugnación de la validez de los depósitos bancarios presentados por el demandado como prueba de solvencia, los cuales rielan a los folios 41, 43, 45 y 47, del Banco Mercantil, de fechas: 26-05-2009; 02-06-2009; 10-07-2009 y 05-08-2009, por las cantidades de Bs. 756,00; Bs. 753,00; Bs. 750,00; Bs. 751,00, respectivamente, depositados en la cuenta corriente Nº 01050079611079600531, a nombre de Rondón Tarchetti Elba Luisa; los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que con los mismos no se demuestra el efecto liberatorio del pago, puesto que ante la negativa de recibir los cánones de arrendamiento la ARRENDADORA, el ARRENDATARIO debió consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) En cuanto al documento contenido en el folio 27, que contiene la copia fotostática del señalamiento que hiciera la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, del número de la cuenta corriente de su propiedad, del Banco Mercantil, siendo el mismo 01050079611079600531, cuenta ésta que a su decir, debía depositar el dinero correspondiente a la mensualidad del canon de arrendamiento, tal cual como hasta la presente fecha lo ha hecho; esta juzgadora ya hizo pronunciamiento de la misma, al valorar las pruebas de la parte actora.
2º) En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, esta juzgadora ya hizo pronunciamiento de las mismas, al valorar las pruebas de la parte actora. En cuanto al pago de condominio a que hace referencia la representación de la parte demandada, el mismo no forma parte de la presente acción, toda vez que la parte actora no está reclamando el pago de los mismos; aunado al hecho que el cobro de los mismos se tramita a través de un juicio ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
3º) En cuanto al pago de recibo de teléfono del inmueble arrendado y solvencia de pago por suministro del servicio eléctrico del inmueble arrendado; el mismo no forma parte de la presente acción, toda vez que la parte actora no está reclamando el pago de los mismos.
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado en fecha 05-03-2009.
2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2009.
3º) Que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses DICIEMBRE – 2009, y ENERO y FEBRERO – 2010, los mismos resultan improcedentes, toda vez que dichos meses aún no han transcurrido.
4º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda.
5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, asistida por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, contra el ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida], una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida].
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE – 2009, equivalente al canon mensual de arrendamiento NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
CUARTO: Se ordena el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de DICIEMBRE - 2009; ENERO y FEBRERO del año 2010, equivalente al canon mensual de arrendamiento NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), en aplicación a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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