REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.441

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Jesús Alberto torres Ruiz y Ninfa Maria Dugarte de Torres, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.206.652 y 10.107.792, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Leudis del Valle Villarreal Ruzz, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 5, calle 23, Centro Profesional Cirar, piso 3, oficina 3-4 Mérida Estado Mérida.

Motivo de la causa: Divorcio 185-A.


II
NARRATIVA:

En fecha 05 de agosto del año 2.009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos en tres (03) folios.
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2009, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, así mismo se libro boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obran a los folios 06 y 07 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
Obra diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2009, inserta al folio 08 del presente expediente, suscrita por el ciudadano Alguacil, donde devolvió Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.
Al folio 11 de fecha 05 de octubre del año 2.009, riela diligencia de la Fiscal auxiliar del Ministerio Publico, adscrita a la Fiscalia 15° en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente(Civil, Familia y Protección ) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, quien formuló objeción dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de abril de 1.993 y en el acta de matrimonio se observa que contrajeron nupcias el día 30 de diciembre de 1999, por lo tanto no pueden estar separados anterior a la fecha de su matrimonio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES RUIZ Y NINFA MARIA DUGARTE DE TORRES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…En fecha 30 de diciembre de 1999, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual costa en Acta N° 167, folio 240, que en copia certificada y constante de un (1) folio, acompañamos a este escrito.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 12, casa N° 03 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y ahora bien ciudadano Juez, desde el día 05 de abril de 1993, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan y sobre pasa dentro de las de las previsiones que contempla a lo establecido en al articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza y supera a los cinco (5) años. .
Por todas y cada una de las razones expuestas ,con fundamento y facultades que nos confiere el Primer Párrafo del articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que sea DECLARADO EL DIVORCIO.

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JESUS ALBERTO TORRES RUIZ Y NINFA MARIA DUGARTE DE TORRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 167, cuyo acto fue celebrado el día 30 de diciembre de 1.999, esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, en la referida fecha el cual pretender disolver por la presente vía (folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora valora el anterior documento como documento público en relación al día, hora y fecha y ante la persona que celebro dicho acto, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JESUS ALBERTO TORRES RUIZ Y NINFA MARIA DUGARTE DE TORRES, las cuales obran inserta a los folios 02 y 03 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

Para decidir este tribunal observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para solicitar el divorcio en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:

 La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
 Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
 Forma, mediante solicitud;
 Órgano competente, Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al domicilio conyugal;
 Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
 Carga probatoria;
 Presunciones, positivas y negativas;
 Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
 Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hallan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES RUIZ Y NINFA MARIA DUGARTE DE TORRES , manifestaron que el día 30 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio signado con el Nro 167 que corre
inserta al folio 04 del presente expediente y en virtud del presupuesto normativo el vinculo y la ruptura lo fue el día 05 de abril de 1.993, no encuadra en el elemento temporal que requiere la norma del artículo 185-A, por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vinculo entre los accionantes ya indicados pues no cumplen con el requisito de la norma ya indicada y declaran la acción en el dispositivo del presente fallo
Por las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (5) años. En consecuencia, este tribunal declarará sin lugar la solicitud de divorcio presente en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de que los cónyuges, se separaron antes de contraer matrimonio.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES RUIZ Y NINFA MARIA DUGARTE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.206.652 y 10.107.792; de este domicilio y civilmente hábiles por cuanto no existe fundamento fáctico ajustado al artículo 185-A, para declarar con lugar dicha pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las UNA Y TREINTA (1:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/BCR.-