REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.485

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Lesvia Maria Zapata de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.492 domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Franklin Atilio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.720, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.356, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Lesvia Maria Zapata de Varela, asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Atilio Ramírez, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 34, folio 035 y su vuelto, año 2001.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. La referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: allí mi padre, se le identifico con solo un nombre como HELI ZAPATA, siendo su nombre completo PABLO HELI ZAPATA, es decir omitieron registrar el primer nombre de mi padre. (sic).

La solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 461 y 501 del Código Civil, y 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 27 de octubre de 2009.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el Acta de Matrimonio de la ciudadana Lesvia Maria Zapata de Valera.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Lesvia Maria Zapata de Valera, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, identificada con el Nº 228, del año 1970.
b) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Zapata Pablo Heli, padre de la solicitante. .
c) Copia certificada del acta de matrimonio, de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, N° 35, correspondiente al año 2.001.

De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre del padre de la solicitante como HELI ZAPATA, siendo lo correcto PABLO HELI ZAPATA , tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al primer nombre de su padre, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Arias , Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO VARELA CORTI Y LESVIA MARIA ZAPATA GOMEZ, ya identificado, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 34, del año 2001, donde se identifica en dicha acta el nombre del padre de la solicitante como “HELI ZAPATA” debe decir “PABLO HELI ZAPATA”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de dos mil nueve.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-