REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
 
	LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA	
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
 
 
199º y 150º
 
EXP. Nº 6478
 
CAPÍTULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
	
 
Solicitantes: Yoer Alexander Méndez Rangel y Griceli Coromoto Montilla Toro , venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-13.577.100 y V-15.383.779, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida  y civilmente hábiles. 
 
Abogado Asistente: Abg. Eucari Saavedra Yeprez,  venezolana, mayor de edad, Abogada,  titular de la cedula de identidad N° V-4.916.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.432 domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. 
 
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 06 de octubre de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos YOER ALEXANDER MENDEZ MENDEZ RANGEL Y GRICELI COROMOTO MONTILLA TORO,  debidamente asistidos por la Abogado EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, antes identificados, por medio del  cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 06  de octubre de 2.009 se le admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos YOER ALEXANDER MENDEZ MENDEZ RANGEL Y GRICELI COROMOTO MONTILLA TORO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 
 
PARTE   MOTIVA
 
    
 
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini,  Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.999 , signada con el  N° 56, inserta al vuelto del  folio 54 y folio 55. SEGUNDO: copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. TERCERO: Escrito de ratificación de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Los solicitantes manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y  del Adolescente; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. 
 
 
PARTE     DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR,  la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente  y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOER ALEXANDER MENDEZ RANGEL Y GRICELI COROMOTO MONTILLA TORO, ya identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida,  en fecha 26 de octubre   del año 1.999, según acta N° 56.-  
 
 
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos YOER ALEXANDER MENDEZ RANGEL Y GRICELI COROMOTO MONTILLA TORO, han manifestado no haber procreado  hijos,  el tribunal no dicta providencia alguna al respecto.- 
 
  
 
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-   
 
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, dieciocho días del mes de noviembre de  dos mil nueve.-
 
EL JUEZ TITULAR,  
 
 
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
 
EL SECRETARIO TITULAR, 
 
 
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde.  Conste. 	
 
EL SECRETARIO TITULAR, 
 
 
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
 
 
RMV/JAM/bcr.-
 
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