REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.458
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ricardo Alberto Álvarez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.505, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez y Dionny José Garcés López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.080.441 y V-14.250.605, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 23.623 y 129.614, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Edificio Oficentro, piso 01, oficina 12, local 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Empresa Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-9, de fecha 28-04-2004, Expediente Nº 32.268.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, a través del cual incoó demanda contra la Empresa Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano Heriberto Rosales Contreras, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 25 de septiembre de 2009 (fs. 17-18), se le dio entrada a la demanda y se acordó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano Heriberto Rosales Contreras. En cuanto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado acordó resolvera por auto separado.
Obra al folio 20, escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 21-22), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, y se acordó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano Heriberto Rosales Contreras.
Figura al folio 24, diligencia estampada por por la co-apoderada actora, Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, mediante la cual entre otras cosas, expuso: “…ratifico la solicitud hecha en el libelo de la demanda sobre la prohibición de enajenar y gravar…” (el resaltado es del Tribunal).
El Tribunal para decidir acerca de la medida solicitada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1º) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
2º) Por su parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (el resaltado es del Tribunal).
Sobre este particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Tercera Edición Actualizada.” Página 269, hace el siguiente comentario:
(…) El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr. arriba Art. 1.929 y acápite del Art. 1.882 CC), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una casa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora (…) De allí que cuando se embarguen bienes que son propiedad de un tercero, puede éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546, sin que ello obste para que se embarguen los derechos reales al uso o disfrute que tenga el ejecutado sobre esa cosa ajena, toda vez que él es titular (propietario) de esos derechos (…)
3º) De la revisión hecha al libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que la acción fue intentada contra una persona jurídica, como es el caso de la Empresa Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A., representada por su Vice-Presidente, ciudadano Heriberto Rosales Contreras, y en el caso que nos ocupa, se solicita la medida sobre bienes que afectan a una persona natural, lo cual es contrario a lo preceptuado a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Mal pudiera entonces este Tribunal decretar la medida solicitada sobre el bien inmueble señalado, pues del documento de adquisión se infiere que dicho inmueble es una co-propiedad del ciudadano Heriberto Rosales Contreras, y de la ciudadana Clara Elisa Cadenas de Rosales, terceros ajenos al juicio, y mas aun tomando en cuenta que el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, es Vice-Presidente de la Empresa Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A., dicho bien como se dijo anteriormente, no es patrimonio de la empresa demandada, resultando a todas luces improcedente la medida solicitada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, por las consideraciones supra citadas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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