REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6383

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Rojas Rojas Samuel, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cedulad de Identidad Nº 660.916 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora : Abgs. Antonio D; Jesusa M y Alexis Mendoza Volcanes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.s 2.450.914, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 1.757 y 56.299 y hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida cinco , entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer , Letra “B” de esta ciudad de Mérida.
Parte Demandada: Nayive Josefina Rangel y Hermojenes Rangel, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº Vs.-8.067.504 y 8.034.980 y hábiles.
Domicilio: En el Sector Guillen, calle Moscan Frances Nº 108-28-02 de la Población de Cagua del Estado Aragua.
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado Antonio D! Jesús M., apoderado Judicial del ciudadano Samuel Rojas Rojas. , por Cobro de Bolivares.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2.009, se libraron las boletas de citación.
Riela al folio treinta y uno diligencia suscrita por el abogado Antonio D Jesús M. parte actora, quien expuso: Desisto del presente procedimiento en el presente juicio y me reservo intentar la Acción o Acciones correspondientes en contra de los mismos demandados en cualquier otra oportunidad .. (negritas del Tribunal).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del Procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento suscrito por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que el apoderado actor ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa, estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 19 de noviembre de 2.009, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolivares, intentado por el abogado Antonio D; Jesusa M., como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11: 30 a.m.., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS A. MONSALVE




RMdeM/JAM/ mzd.-