REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.271
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Administradora SD, S.R.L., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo A-3, de fecha 07 de febrero de 2001.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, terer piso, oficina C-318, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Oswaldo Gabriel García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.737, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandada: Abgs. Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº s. V-11.953.389 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.363 y 43.361, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-15, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora SD, S.R.L., contra el ciudadano Oswaldo Gabriel García, identificados en autos, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009 (f. 16), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, distinguido con el Nº A-15, ubicado en la Avnida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-15, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida); para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 026.
Se desprende del folio 18, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Oswaldo Gabriel García, a los abogados en ejercicio Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo.
Obra a los folios 20-22, escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicio Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo, apoderados judiciales de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 01 de julio de 1994, la Empresa “Habitables S.R.L.”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Oswaldo Gabriel García, mediante el cual le entregó en arrendamiento, un (1) apartamento, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento Nº A-15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en el contrato se estableció en la cláusula QUINTA, que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, era de seis (06) meses prorrogables, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.
Que en fecha 06 de octubre de 2005, la Empresa Habitables S.R.L., en uso de sus atribuciones, le notificó al arrendatario por medio de telegrama y con acuse de recibo, la voluntad del arrendador de no continuar arrendando dicho inmueble.
Que la mencionada empresa Habitables S.R.L., le cedió el contrato de arrendamiento por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), a la Sucesión de los hermanos “VITALE CHIAPPINE”, el 01 de diciembre de 2007, y que en esa misma fecha y por la misma cantidad, los propietarios del inmueble le cedieron a su representada el mencionado contrato de arrendamiento, y que a su decir, actualmente tienen en la actualidad la cualidad para intentar este juicio.
Que como consecuencia que el mencionado ciudadano para la fecha en que fue notificado, tenía ocupando el inmueble once (11) años, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que se venció el contrato, es decir, a partir del 01 de enero de 2006, y que a su decir, dicha prórroga venció el día 31 de diciembre de 2008.
Que por cuanto hasta la presente fecha el mencionado inquilino, no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pesar de los múltiples requerimientos, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano Oswaldo Gabriel García, ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga en:
PRIMERO: En el cumplimiento de la prórroga legal, surgida en el contrato de arrendamiento, suscrito con la Empresa Habitables S.R.L., cedido a su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
Pidió que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara la Medida de Secuestro.
Estimó la demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
Fundamentó la acción en los artículos 33, 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la parte demandada expuso:
Como punto previo alegó que el Vicepresidente de la empresa, ciudadano Luis José Silva Saldate, actúa sin representatividad jurídica alguna, por cuanto a su decir, la empresa no le otorgó poder judicial para que la representara, alegando en consecuencia la “Falta de Cualidad” de su vicepresidente para actuar en juicio.
Por otra parte, alegó que en razón de la cesión del contrato, no le fue notificado a su representado, lo cual a su decir, le corresponde por ley, y que en tal sentido, esto lo coloca en indefensión, y que como consecuencia de ello, le genera al actor una absoluta y total ausencia de cualidad para reclamar dichos derechos cedidos que no le fueron notificados a su representado, tal y como lo prevé el artículo 1550 del Código Civil.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, señala que se debe determinar con presición los linderos si fuere inmueble. Así mismo promueven y oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad del demandante.
Contestó la demanda, en los términos siguientes:
Rechazan y contradicen en nombre de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de su representado, en virtud de que no son ciertos los hechos narrados, por cuanto su representado ha ocupado el inmueble como arrendatario durante más de veinte años, donde los contratos se han venido renovando automáticamente, y en consecuencia están en presencia de un contrato indeterminado y que su representado en ningún momento ha sido notificado de la no renovación del contrato, produciéndose la tácita reconducción.
Igualmente impugnaron y rechazaron en todo su contenido, la presunta notificación que acompaña con la demanda, por cuanto se evidencia con la nota de recibo que otra persona distinta recibió dicha notificación.
Que el contrato como producto de las prórrogas, es un contrato a tiempo indeterminado y por ello se debe regir por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación.
Que el contenido del artículo 1600, es aplicable al caso de autos ya que por el transcurso de más de veinte años, su representado ha venido ocupando el inmueble en condición de arrendatario, sufriendo en ese tiempo varias renovaciones y debe regirse todo lo relacionado a los contratos hechos sin determinación, tal como lo preceptúa el artículo 1614 del Código Civil.
Que se está en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada, pues la acción debió tramitarse por el procedimiento en lo atinente a los contratos por tiempo indeterminado, regida por el artículo 34, pues la demanda fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida, pues a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales que colocan a su representado en un estado de indefensión.
Finalmente, solicitaron la suspención de la Medida de Secuestro decretada, ya que con la ejecución de la medida se le genera a su representado daños graves.
CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En fecha 01 de julio de 1994, la Empresa “Habitables S.R.L.”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Oswaldo Gabriel García, mediante el cual le entregó en arrendamiento, un (1) apartamento, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento Nº A-15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en el contrato se estableció en la cláusula QUINTA, que el tiempo de duración era de seis (06) meses prorrogables, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.
Que en fecha 06 de octubre de 2005, la Empresa Habitables S.R.L., en uso de sus atribuciones, le notificó al arrendatario por medio de telegrama y con acuse de recibo, la voluntad del arrendador de no continuar arrendando dicho inmueble.
Que la mencionada empresa Habitables S.R.L., le cedió el contrato de arrendamiento por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), a la Sucesión de los hermanos “VITALE CHIAPPINE”, el 01 de diciembre de 2007, y que en esa misma fecha y por la misma cantidad, los propietarios del inmueble le cedieron a su representada el mencionado contrato de arrendamiento, y que a su decir, actualmente tienen en la actualidad la cualidad para intentar este juicio.
Que como consecuencia que el mencionado ciudadano para la fecha en que fue notificado, tenía ocupando el inmueble once (11) años, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que se venció el contrato, es decir, a partir del 01 de enero de 2006, y que a su decir, dicha prórroga venció el día 31 de diciembre de 2008.
Fundamentó la acción en los artículos 33, 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
Para la representación de la parte demandada el hecho que:
Como punto previo alegó que el Vicepresidente de la empresa, ciudadano Luis José Silva Saldate, actúa sin representatividad jurídica alguna, por cuanto a su decir, la empresa no le otorgó poder judicial para que la representara, alegando en consecuencia la “Falta de Cualidad” de su vicepresidente para actuar en juicio.
Pues a su decir, la empresa actúa sin representatividad jurídica alguna, y que en consecuencia debió la empresa otorgar poder judicial para que la representaran, instrumento que no fue acompañado al libelo y que por ello es evidente la falta de cualidad de su vicepresidente, igualmente se evidencia del texto libelar y de los recaudos que fueron cedidos los derechos del contrato de arrendamiento sin que conste la correspondiente notificación a su representado, tal como lo prevee el artículo 1550 del Código Civil.
Opone a favor de su representado las cuestiones previas siguientes: La establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to, donde señala que se debe determinar con presición los linderos si fuere inmueble. Así mismo promueven y oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que rechazan en todo su contenido la presunta notificación que acompaña con la demanda, por cuanto se evidencia con la nota de recibo que otra persona distinta recibió dicha notificación.
Que el contrato como producto de las prórrogas es un contrato a tiempo indeterminado, y por ello se debe regir por el artículo relativo a los arrendamientos hechos son determinación.
Que se está en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada, pues la acción debió tramitarse por el procedimiento en lo atinente a los contratos por tiempo indeterminado, regida por el artículo 34, pues la demanda fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida, pues a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto observa este Tribunal que la parte demadanda a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la defensa prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio.” Fundamentandola en el hecho que, el Vicepresidente de la empresa, ciudadano Luis José Silva Saldate, actúa sin representatividad jurídica alguna, por cuanto a su decir, la empresa no le otorgó poder judicial para que la representara, alegando en consecuencia la “Falta de Cualidad” de su vicepresidente para actuar en juicio.
Ahora bien establece el artículo 136 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
De la norma anteriormente transcrita, se puede observar que para intentar una demanda debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir, que no pueda actuar por sí misma.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.454, de septiembre de 2003, se refirió al tema en los siguientes términos: “(…) Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegítima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, observa este Tribunal que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.- la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra.
De lo anteriormente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio.
En este orden de ideas y visto que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener en juicio) previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la legitimatio ad processum, (capacidad procesal de la parte actora), la cuestión previa propuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte demandada, que: “…igualmente se observa, ciudadana Juez, del texto libelar y de sus recaudos que fueron cedidos los derechos del contrato de arrendamiento sin que conste la correspondiente notificación que por ley le asiste a nuestro representado, colocándolo en un estado indefensión…”
De la revisión hecha a la presente causa, se observa al folio 02, una comunicación mediante la cual le fue cedido el contrato de arrendamiento a la Administradora SD. S.R.L., por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en fecha 15 de diciembre de 2007; pero aún, cuando no hubiese existido notificación alguna, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra: “Código Civil Venezolano – Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A. – Caracas”, página 1.319, señala: “…No consta en autos que la demandada hubiese sido notificada de la cesión, pero por jurisprudencia establecida la demanda equivale a la notificación…” (el resaltado es del Tribunal). “JURISPRUDENCIA. JDP. La cesión de un arrendamiento es igual a la cesión de un crédito. El requisito obligatorio de la aceptación por el deudor se cumple demostrando que éste conoce la transmisión que se ha efectuado, sin formalismos especiales. Según lo establece el artículo 1550 del Código Civil, no es necesario que la notificación sea escrita o que se haga por medio de un Tribunal. La misma demanda que intenta el cesionario contra el deudor cedido, para el cobro de la deuda, sirve como notificación.” (Página 1.321 de la misma obra).
Al respecto ha sido doctrina reiterada de nuestro alto Tribunal de Justicia que en el caso de notificación de la cesión para que surta efectos ante terceros, la demanda equivale a notificación. Así pues en Sentencia de fecha 19 de enero de 1972, la Corte sostuvo lo siguiente: “Este Supremo Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, pues la doctrina prevaleciente en casación ha sido la contraria, esto es, que la demanda judicial de pago, del crédito cedido, comprende necesariamente la notificación del deudor o de quien lo represente en el juicio, como consecuencia del conocimiento que, en tal caso, se tiene de la compulsa del libelo, en la cual debe constar el cambio subjetivo operado en el vínculo obligacional que el cesionario aduce como fundamento de su petición.” “Para el deudor que paga o va a pagar – ha dicho esta Corte – es indiferente quien sea su acreedor y sólo tiene interés en no hacer pagos inválidos o en que no se le prive de defensas que podía hacer valer contra su primitivo acreedor. Una ni otra cosa ocurre cuando la primera notificación que recibe es el cobro judicial, porque si para esa fecha ha pagado al acreedor con quien contrajo la obligación, pagó bien, y el cesionario fracasará en su intento de cobrarla nuevamente. Más si no ha pagado o no tiene ninguna defensa oponible a su primitivo acreedor, en nada lo perjudica la falta de notificación anterior a la demanda; la ley no sanciona formalidades sin objeto ni utilidad, como sería eso de notificar hoy para cobrar mañana; no ha sido esa la mente ni la finalidad perseguida en el artículo 1550 denunciado de infracción”.
Y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 717, de fecha 27 de julio de 2004, ratifica este criterio al señalar en dicho fallo que: “Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa: En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación”. (Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CCXIII -213-, Julio 2004, p.471).
En atención a los criterios antes transcritos, los cuales esta Juzgadora hace suyos, la citación del demandado producida en esta causa, equivale a la notificación de la cesión, por lo que se tiene por válida la cesión efectuada a la Administradora SD, S.R.L., quien en su carácter de demandante tiene LEGITIMACIÓN ACTIVA para intentar y sostener este juicio. Así se decide.
Asímismo, alega la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Establece el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que: El libelo de la demanda deberá expresar: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”
De la revisión detenida del libelo de la demanda, este Tribunal puede constatar que la parte demandante en el Capítulo I de Los Hechos, señala: “…mediante el cual se le entregó en arrendamiento un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias San Martín, apartamento A-15, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida…” Consignó además, en su escrito de pruebas, copia fotostática simple de un documento autenticado por ante las Notarías Públicas Cuarta y Décima Séptima del Estado Mérida y de Caracas, Distrito Capital, respectivamente, mediante el cual se describe con sus linderos y medidas, el inmueble en general en el cual se encuentra el que fue objeto del contrato de arrendamiento.
Como se observa, de la trascripción anterior, si bien es cierto, en dicho documento que acompañó la parte actora, no estableció de manera específica los linderos y medidas del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, pero no menos cierto es que el citado documento lo describe con sus linderos y medidas, el inmueble en general en el cual se encuentra el que fue objeto del contrato de arrendamiento, aunado al hecho que la parte actora lo señala claramente en su escrito libelar (un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias San Martín, apartamento A-15, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida), tal y como quedó señalado en el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; pues de tal descripción se determina algunos signos, señales y particularidades que determinan la identidad del bien mueble cuyo objeto se demanda.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada. Así se decide.
Asimismo, opuso la cuestión previa referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Art. 346, ordinal 11º del C.P.C.), por la falta de cualidad del demandante como arrendadora.
En relación a la citada defensa de fondo (FALTA DE CUALIDAD), este Juzgado ya hizo pronunciamiento ut supra. Así se decide.
Finalmente, la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, manifiesta que no son ciertos los hechos narrados, por cuanto su representado ha ocupado el inmueble como arrendatario durante más de veinte años, donde los contratos se han venido renovando automáticamente, y en consecuencia están en presencia de un contrato INDETERMINADO y que su representado en ningún momento ha sido notificado de la no renovación del contrato, produciéndose la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
Al respecto este Tribunal trae a colación doctrina tomada de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca:
LA RELACIÓN INDETERMINADA.
El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo.
La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no se a perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración.
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO
Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.
Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 ejusdem, se ocupa de clarificar que:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;
no obstante que:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).
Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.
El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, en su cláusula tercera establece: “La duración de este contrato es de SEIS (06) MESES a partir del PRIMERO DE JULIO DE 1.994, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito, con por lo menos TREINTA (30) Días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada lapso, manifestando su deseo de no prorrogarlo. “EL (LOS) ARRENDATARIO (S)”, renuncia a la TACITA RECONDUCCION.”
Así las cosas, tenemos que el contrato de arrendamiento que obra a los folios 03-04, se trata de un contrato a tiempo DETERMINADO, en el sentido que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se ha estipulado un plazo fijo de duración, y en el mismo se establece que será “…prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito, con por lo menos TREINTA (30) Días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada lapso, manifestando su deseo de no prorrogarlo…”
Del análisis de la anterior cláusa y del criterio doctrinal citado, se infiere que estamos en presencia de un contrato por TIEMPO DETERMINADO, resultando forzoso concluir que el alegato esgrimido por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, expresa: “…así mismo impugnamos en este acto y rechazamos en todo su contenido la presunta notificación que menciona el actor y acompaña con su demanda, la cual obra inserta a los folios 6 y 7 marcado “B”…” (el resaltado es del Tribunal).
De la revisión hecha a la presente causa, específicamente de los folios 06 y 07, se observa un telegrama, enviado por la ciudadana Gloria B. de Gibert, en su carácter de Gerente de la Empresa Arrendadora Habitables S.R.L., al ciudadano Oswaldo Gabriel García, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, en constancia de haberse recibido, así como también, el respectivo acuse de recibo, expedido por el referido Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida.
Sobre la impugnación hecha a tales instrumentos privados, es importante traer a colación el comentario sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II – de la Prueba en Especial – Medios de Prueba Judicial – Caracas, 2005, páginas 429-430:
EL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. RECONOCIMIENTO JUDICIAL POR VÍA INCIDENTAL. PROCEDIMIENTO. Hemos señalado que la eficacia probatoria del instrumento privado, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquél a quien se le opone un instrumento público como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no reconocer su paternidad, caso en el cual, la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera eficacia probatoria. Pero ¿sobre qué recae el desconocimiento? El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado – reconocimiento voluntario – el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo (…) (el resaltado es del Tribunal).
En tal sentido, la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
(…) Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
(…) La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, impugna y rechaza en todo su contenido la notificación que menciona el actor y acompaña con su demanda, la cual obra inserta a los folios 6 y 7.
De manera que, en el caso de autos los representantes judiciales de la parte demandada, erraron al impugnar dichos instrumentos, toda vez que el medio idóneo de impugnación era la TACHA DE FALSEDAD, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene como no hecha dicha impugnación. Así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que el apoderado actor, en diligencia que cursa al folio 52, manifiesta que la impugnación que hizo la representación judicial de la parte demandada, los mismos no tienen poder que les fuera otorgado capacidad para desconocer documentos públicos o privados a nombre de su mandante, solicitando que dicha impugnación no fuese tomada en cuenta.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante, en el sentido que los apoderados judiciales del demandado no tienen poder que les fuera otorgado capacidad para desconocer documentos públicos o privados a nombre de su mandante, es importante señalar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (el resaltado es del Tribunal).
También es importante traer a colación el comentario sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II – de la Prueba en Especial – Medios de Prueba Judicial – Caracas, 2005, página 430:
(…) ¿quiénes pueden desconocer los instrumentos privados y en qué oportunidad? Respondiendo la primera de las interrogantes observamos, que primeramente, las partes son quienes tienen el derecho – la carga – de desconocer los instrumentos privados, así como los sucesores o herederos del causante que firmó el instrumento privado, quienes pueden limitarse a manifestar que desconocen la firma de su causante, lo que se traduciría en un desconocimiento del mismo, tal como lo permite el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Luego, también se encuentran legitimados para desconocer los instrumentos privados, los apoderados judiciales, sin necesidad de facultad expresa para tal acto y los defensores judiciales. (el resaltado es del Tribunal).
De acuerdo con la norma y criterio doctrinal citados, se evidencia que el apoderado judicial puede realizar todos los actos del proceso que no estén reservados a las partes, y entre estos actos reservados a las partes no se encuentra el desconocimiento de documentos públicos o privados, ni la firma contenida en estos, por lo que los apoderados judiciales de la parte demandada podían perfectamente desconocer el instrumento que obra al folio 41 de la demanda. En tal sentido, la parte actora debió insistir en hacerla valer, a través de la prueba de cotejo, como bien lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, por la que la impugnación hecha con respecto a la firma del citado instrumento, debe tenerse como válida. Así se decide.
CAPÍTULO IV
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales, siempre y cuanto favorezcan a su representado.
2º) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, al documento contrato de arrendamiento celebrado entre su representado con la arrendadora.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente.
2º) Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo, que se encuentran agregados al expediente y que a su decir, fue recibo por la esposa del demandado.
3º) Valor y mérito jurídico de las copias de los recibos de pago de alquiler, emanados por su representada, desde el mes de diciembre 2007, hasta diciembre 2008, del apartamento A-15, objeto del juicio.
4º) Valor y mérito jurídico de la comunicación, emanada por su representada al ciudadano Oswaldo García (f. 41).
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Con respecto al valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales, siempre y cuanto favorezcan a su representado; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.
2º) En cuanto al valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, al documento contrato de arrendamiento celebrado entre su representado con la arrendadora; por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, esta Juzgadora le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente; este Tribunal ya hizo pronunciamiento con respecto al mismo, al valor el particular SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada.
2º) En relación al Telegrama con acuse de recibo, que rielan a los folios 06-07; se le da el valor probatorio de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, al quedar como no hecha la impugnación que se le hiciera a los mimos. Así se decide.
3º) En cuanto al valor y mérito jurídico de las copias de los recibos de pago de alquiler, emanados por su representada, desde el mes de diciembre 2007, hasta diciembre 2008, del apartamento A-15, objeto del juicio (fs. 29-40); se les da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico de la comunicación, emanada por su representada al ciudadano Oswaldo García (f. 41); con respecto a dicho instrumento privado, este Tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra. Así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo DETERMINADO, la cual se inició en fecha 01-07-1994.
2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que EL ARRENDATARIO fue notificado del vencimiento del contrato, tal y como consta a los folios 06 y 07 del presente expediente, y del cual el Tribunal ya hizo pronunciamiento.
3º) Que quedó demostrado de autos, que EL ARRENDATARIO habiendo sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, el mismo hizo uso de la prórroga legal, de tres años, por haber habitado el inmueble arrendado por un lapso de once (11) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido que no había sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento.
4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora SD, S.R.L., contra el ciudadano Oswaldo Gabriel García, identificados en autos, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y en consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº A-15, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida; una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº A-15, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida].
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
|