REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º
EXP. Nº 6489
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: José Ramón Manrique Chacon y Olga Marina Hernández Dugarte, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.476.201 y 8.037.539 respectivamente y hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Carmen Adela Ramírez Vergara venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 16 de octubre de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos José Ramón Manrique Chacon y Olga Marina Hernández Dugarte venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.476.201 y 8.037.539 respectivamente y hábiles. Asistidos por el abogado Carmen Adela Ramírez Vergara, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
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Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 21 de octubre de 2.009 se le admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos José Ramón Manrique Chacon y Olga Marina Hernández Dugarte. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2009, según acta Nº 191.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Ramón Manrique Chacon y Olga Marina Hernández Dugarte. ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR,la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CHACON Y OLGA MARINA HERNÁNDEZ DUGARTE. Identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1984, según acta Nº 191.

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CHACON Y OLGA MARINA HERNÁNDEZ DUGARTE. , han manifestado no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-


PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/mzd.-