REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes tres de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Por cuanto de la revisión hecha a la presente causa, se observa que en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 21), este Juzgado dictó auto en los siguientes términos:
Visto el cómputo que antecede y por cuanto las partes ni sus apoderados ejercieron recurso de apelación, dentro de la oportunidad legal contra el fallo definitivo; el Tribunal en consecuencia, declara Firme la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El presente procedimiento es intimatorio, el cual se rige de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
2º) La última intimación fue practicada el día 14 de agosto de 2009; por lo que de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, éstos debieron contestar la demanda u oponerse al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de Despacho, lapso este que empezó a transcurrir el día 14 de agosto de 2009, exclusive, y finalizó el día 07 de octubre de 2009, inclusive, según la tablilla de los días de despacho llevada por este Juzgado.
3º) La parte demandada no concurrió al Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación la demanda u oponerse al decreto intimatorio
4º) Por cuanto el Tribunal observó que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni se opuso al decreto intimatorio, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2009 (fs. 16-19), mediante la cual le impartió el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó su ejecución.
5º) Se desprende del folio 20, cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado, mediante el cual se constató que la parte demandada no ejerció el RECURSO DE APELACIÓN.

Así las cosas, observa el Tribunal que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que en el auto que dictó este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 21), se incurrió en el siguiente error: “…se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.” Cuando lo ajustado a derecho era declarar firme la sentencia y ordenar la ejecución de la misma.

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de sustanciación de fecha 22 de octubre de 2009, que expresa de manera errónea: “…se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.”

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-