REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6.561
DEMANDANTE: MARCOS DELGADO BIENES Y RAICES, C.A a través de su Apoderado Judicial Abogado. EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO: DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: Veinticuatro (24) de Septiembre de (2009).
199º Y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, actuando con el carácter de Apoderados especial de la empresa MARCOS DELGADO BIENES Y RAICES, C.A, de mi mismo domicilio, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de enero de 1.998, bajo el número 3, tomo A-2 del libro respectivo. Contra el ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.562.622 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009., emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 16 consta agregue de la alguacil de este Tribunal manifestando que consigna boleta de citación debidamente firmada.
Al folio 17 la secretaria deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 19 el Tribunal deja constancia de consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 22 el tribunal admite las pruebas promovidas de la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho (2008), su mandante suscribió contrato de arrendamiento según consta en documento autenticado ante la notaría pública cuarta del estado Mérida, bajo el número 31, tomo 56 de los libros respectivos, con el ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE, sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ ROBAZETTI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.656, cuya administración fue encomendada a mi representada, la empresa MARCOS DELGADO BIENES Y RAÍCES, C.A, a los efectos de su arrendamiento, ubicado en el Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Montañera, en la urbanización Campo Claro, de la ciudad de Mérida esta Mérida.
El contrato se celebró a término fijo con una duración de un año, contado a partir del primero (1) de agosto de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009, concluido el cual correría la prórroga legal, durante el cual el monto del arriendo se incrementa en el 20% (según consta en la cláusula tercera del documento contractual), el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500) mensuales, pagadero dicho canon con mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en curso, estableciéndose que el retardo en el pago oportuno de los arrendamientos causados causaría intereses de mora iguales a la tasa pasiva promedio de las seis primeras entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y que el arrendatario debía pagar al arrendador el veinte (20%) sobre la deuda total.
Ahora bien el arrendatario en el curso de este año no ha sido consecuente con el cumplimiento de su obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos en la cláusula tercera del instrumento contractual, pues no lo ha hecho mensualmente en forma anticipada, a tal punto que las pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del presente año, solo fueron pagadas el 20 de julio próximo pasado, a lo cual se une que a la fecha de este escrito adeuda de plazo vencido, según el los términos del contrato celebrado, las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, y septiembre de este año, tanto el pago retardado ya indicado, como la mora en el pago de las pensiones correspondientes a los últimos tres meses indicados, además de constituir un incumplimiento contractual, se traduce en una violación de la obligación que como arrendatario, le impone el aparte 2do del artículo 1.592 del Código Civil.
En virtud de los referidos incumplimientos, vengo ante usted, como magistrado competente, para demandar en nombre y representación de mi mandante, como en efecto así lo hago por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, al ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE, para que convenga:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con mi mandante, por falta de pago de los indicados cánones de arrendamiento vencidos, así como por haber incurrido en continuo retardo en el pago de los arrendamientos causados durante la vigencia del contrato, y en virtud a ello en la entrega inmediata y sin condiciones a mi representada, del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar a su representada, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento contractual, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), que constituye el monto de los arrendamientos causados, vencidos, adeudados, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por cada mes de arrendamiento.
TERCERO: En pagar a su representada la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada mes de demora en la entrega del inmueble, a titulo de indemnización, de igual manera solicita imponerle a la parte demandada el pago de las costas procesales correspondientes, así como las acciones de resolución y de pago de daños y perjuicios materiales fundamentadas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil, así como en las regulaciones contenidas en la cláusula décimo segunda del instrumento contractual, por todo lo antes señalado demando como en efecto lo hago en nombre de mi representada al ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y pago de daños y perjuicios.
La parte demandante estima las acciones de resolución y de indemnización de daños y perjuicios aquí propuestas, en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), equivalente a Ochenta y Una unidades tributarias con Ochenta y una Décimas de unidad tributaria (81,81 U.T.).
CUARTO: Se solicita a este tribunal que decrete medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, y se acuerde el deposito del mismo en la persona de su propietario, el señor LUÍS JOSÉ ROBAZETTI MORENO.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº 31 tomo 82 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la condición de Apoderado Judicial del Abogado aquí accionante de la sociedad mercantil MARCOS DELGADO BIENES Y RAÍCES, C.A., aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 31 tomo 56 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 53, Segundo Trimestre del referido año, con el objeto de demostrar que el ciudadano LUÍS JOSÉ ROBAZETTI MORENO, es el propietario del bien inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende ciertamente que el ciudadano LUÍS JOSÉ ROBAZETTI MORENO, es el legítimo propietario del bien inmueble dado en arrendamiento, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Invoca el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se desprende del folio Dieciséis (16), diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a través de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.622, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al folio Diecisiete (17) del expediente principal, acta suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), en el cual se deja constancia que en la fecha indicada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la parte demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil MARCOS DELGADO BIENES Y RAÍCES, C.A., identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes mensual, durante el lapso acordado, es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.500,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en las oficinas de LA ARRENDADORA. (…) Dicho pago se hará por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en curso(…)”
Así mismo, la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del indicado contrato, establece:
“El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de cualquiera de las Cláusulas establecidas en este Contrato, o de sus obligaciones devenidas de su condición de inquilino; o de las normas legales que manifiesta conocer, dará derecho a LA ARRENDADORA, a ejercer las acciones judiciales que le asista”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MARCOS DELGADO BIENES Y RAÍCES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 3, tomo A-2 de los libros respectivos, en su carácter de parte arrendadora, debidamente representada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano DAMASO ALBERTO CHOURIO BRACAMONTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.562.622, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el número 31, tomo 56 de los libros respectivos y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el apartamento identificado con el número F-2-4, ubicado en el edificio “F” del Conjunto Residencial “La Montañera”, Urbanización “Campo Claro” de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), monto este correspondiente a los cánones de arrendamiento causados, vencidos y adeudados de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Igualmente, se condena a la parte demandada perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por concepto de indemnización por uso del inmueble, contado desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), y por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del mismo.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT.
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