REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: ANTONIO D´ JESÚS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.035, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6.584
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano ANTONIO D´ JESÚS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.525.035, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, bajo el N° 13, correspondiente al año 2009, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como del libro de REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS. Observa el Tribunal que el solicitante solicita en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, ya que el 25 de febrero de 2009, fue celebrado el matrimonio entre los ciudadanos GIUSEPPE PAPPALARDO y MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en el acta de matrimonio emitida por el referido registro, se encuentra erróneamente escrito el nombre de los padres de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, ya que el nombre de los mismos se encuentran reflejados en el acta de matrimonio tal y como se encuentran en la partida de nacimiento de la referida ciudadana antes de su rectificación de fecha 18 de mayo de 2009, es decir: VERONICA RIVAS DE LACRUZ y BARTOLO LACRUZ, estando actualmente dicha partida de nacimiento rectificada por vía judicial mediante expediente 6407, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de mayo de 2009, quedando así corregido los nombres de la siguiente manera: MARÍA VERONICA RIVAS DE JESÚS y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES , siendo que tal rectificación fue realizada después de la celebración del matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE PAPPALARDO y MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, es por lo que el nombre de los padres de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS se encuentran escritos erróneamente. El solicitante fundamentó la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 14 de octubre de 2009.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante.
b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS.
c) Copia Certificada de Acta N° 13 de matrimonio del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS y GIUSEPPE PAPPALARDO.
d) Copia Cerificada de Sentencia de rectificación de partida de nacimiento, expediente N° 6407.
e) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA VERONICA RIVAS DE JESÚS y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, el nombre de los ciudadanos MARÍA VERONICA RIVAS DE JESUS y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES se encontraban erróneamente escritos en el acta de matrimonio de su hija MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, en la cual tal error provenía de un error material encontrado en la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, y el cual fue rectificado mediante sentencia judicial de expediente N° 6407 de fecha 18 de mayo de 2009, en el cual los nombre se encontraban reflejados de la siguiente manera: VERONICA RIVAS DE LACRUZ y BARTOLO LACRUZ, quedando así corregidos tales nombres y siendo lo correcto: MARÍA VERONICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el nombre correcto de sus padres es, MARÍA VERONICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio y Nacimiento en los términos que el nombre correcto de los padres es “MARÍA VERONICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES ”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y de NACIMIENTO incoada por el ciudadano ANTONIO D´ JESÚS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana, MARÍA ELIZABETH LACRUZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.525.035, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, precisamente DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 13, correspondiente al año 2009, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio y de nacimiento correspondiente, en donde se exprese que el nombre correcto de los padres de la solicitante es “MARÍA VERONICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOME LACRUZ TORRES”. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-



SRIA TIT.