REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.417 y hábil. a través de su apoderado judicial ANTONIO J. DÍAZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.015 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD Nº 6.476.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.417, y hábil, asistida por el abogado ANTONIO J. DÍAZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.015, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que fue asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ANOTADA BAJO EL Nº 686 DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2008. Observa el Tribunal que la solicitante solicita en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano FELIPE PEÑA quien murió el día 05 de junio de 2008, y quien en acta de defunción consta que el mismo dejó cuatro hijas de nombres: CARMEN MARÍA, GLORIA JESÚS, LOURDES COROMOTO, Y TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS, ELBA MARINA PEÑA ROJAS.
La RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por el abogado ANTONIO J. DÍAZ G., se basa en que el ciudadano FELIPE PEÑA, efectivamente tenía cuatro hijas, pero no las mencionadas en el acta de defunción N° 686, ya que la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS, no era hija del ciudadano FELIPE PEÑA, como aparece en la referida acta de defunción, sino su nieta, pues la misma era hija de la ciudadana ELBA MARINA PEÑA ROJAS, quien era hija del ciudadano FELIPE PEÑA.
Visto lo anterior, la parte solicitante, expresa que existiendo un error en el acta de defunción del ciudadano FELIPE PEÑA, en el sentido de que en la misma fue agregada como hija la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS, es por lo que acudo ante la competencia de este tribunal a solicitar LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FELIPE PEÑA, para que sea rectificada la misma, en relación al señalamiento de sus hijas de la siguiente manera: CARMEN MARÍA, GLORIA DE JESÚS, LOURDES COROMOTO Y ELBA MARINA PEÑA ROJAS.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho: Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
Al folio original DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano FELIPE PEÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.452.029 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Anotada Bajo el acta Nº 686, Correspondiente al año 2.008.
Al folio 4 Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA expedida en el Registro Principal del Estado Mérida, llevado por la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el acta N° 1030, correspondiente al año 1968.
Al folio 14 y 15 Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS expedida en el Registro Principal del Estado Mérida, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el acta N° 210, correspondiente al año 1949.
Al folio 33 edicto publicado en diario EL NACIONAL de fecha 30 de julio de 2009
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, se cometió un error al asentar a la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS, en el acta de defunción del ciudadano FELIPE PEÑA como hija del mismo, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 774 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Declarado con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros de estado Civil sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Codigo Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS era hija de la ciudadana ELBA MARINA PEÑA ROJAS, como se verificó en copias certificadas de partidas de nacimiento de la referida ciudadana, se observó que el ciudadano FELIPE PEÑA tenía cuatro (4) hijas, las cuales eran: CARMEN MARÍA, GLORIA DE JESÚS, LOURDES COROMOTO Y ELBA MARINA PEÑA ROJAS y no como erróneamente quedo asentado en el ACTA DE DEFUNCIÓN, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 686, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error formal, y no hubo contestación ni oposición de la parte interesada, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que sea excluida la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS, como hija del ciudadano FELIPE PEÑA, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que las ciudadanas CARMEN MARÍA, GLORIA DE JESÚS, LOURDES COROMOTO Y ELBA MARINA PEÑA ROJAS , eran hijas del ciudadano FELIPE PEÑA, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.417, y hábil, asistida por el abogado ANTONIO J. DÍAZ G.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.546 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.015, y hábil, precisamente el acta de defunción expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ANOTADA BAJO EL Nº 686, correspondiente al año 2.008; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que las ciudadanas CARMEN MARÍA, GLORIA DE JESÚS, LOURDES COROMOTO Y ELBA MARINA PEÑA ROJAS , eran hijas del ciudadano FELIPE PEÑA, así como dejar constancia que la ciudadana TERESA GREGORIA PEÑA ROJAS, no era hija del referido ciudadano. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA TIT.