REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: MARILU QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.230.325, y hábil, a través de sus apoderados judiciales MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.766.728 y V- 5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 y N° 37.499, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD Nº 6403.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARILU QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.230.325, y hábil, asistida por los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.766.728 y V- 5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 y N° 37.499, respectivamente.
Solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que fue asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, ANOTADA BAJO EL Nº 09 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2009. Observa el Tribunal que los solicitantes solicitan en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO quien murió el día 24 de febrero de 2009, y quien en acta de defunción consta que el mismo era de estado civil casado, que su esposa era la ciudadana MARÍA TERESA ANDRADE DE QUINTERO y que dejó siete hijos de nombres: ANA CLOTILDE QUINTERO PEÑA, PEDRO ENRIQUE QUINTERO PEÑA, ROMAN QUINTERO ANDRADE, CLEIDA DEL CARMEN QUINTERO ANDRADE, MIRLA QUINTERO ANDRADE, BELKIS COROMOTO QUINTERO DE PEREIRA y MANUEL ALEJANDRO QUINTERO ANDRADE.
La RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, se basa en que el ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO, en matrimonio anterior, ya tenía hijos entre los cuales se encuentra la mandante MARILU QUINTERO MORENO, tal como consta en el acta de nacimiento que debidamente certificada acompañan a la solicitud, así como también LUIS ALBERTO Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO, tal como consta igualmente en las actas de nacimiento igualmente consignadas.
Visto lo anterior, la parte solicitante, expresa que existiendo un error en el acta de defunción del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO, en el sentido de que en la misma fueron omitidos sus hijos MARILU QUINTERO MORENO, LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO, Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO, es por lo que acuden ante la competencia de este tribunal a solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO, para que sean incluídos sus hijos MARILU QUINTERO MORENO, LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO, Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO, de igual manera solicitan el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA TERESA ANDRADE DE QUINTERO, ANA CLOTILDE QUINTERO PEÑA, PEDRO ENRIQUE QUINTERO PEÑA, ROMAN QUINTERO ANDRADE, CLEIDA DEL CARMEN QUINTERO ANDRADE, MIRLA QUINTERO ANDRADE, BELKIS COROMOTO QUINTERO DE PEREIRA y MANUEL ALEJANDRO QUINTERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Arenal, vía La Joya, casa N° 128 del estado Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho: Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
Al folio 4 Copia certificada DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO SÁNCHEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 656.612 expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Anotada Bajo el acta Nº 09, Correspondiente al año 2.009.
Al folio 5 Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARILU QUINTERO MORENO expedida en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el acta N° 115, correspondiente al año 1960.
Al folio 7 Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO expedida en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el acta N° 160, correspondiente al año 1955.
Al folio 9 Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA BERTA QUINTERO MORENO expedida en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el acta N° 128, correspondiente al año 1953.
Al folio 21 edicto publicado en el diario EL UNIVERSAL de fecha 26 de agosto de 2009
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, se cometió un error formal al no asentar a los ciudadanos MARILU QUINTERO MORENO, LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO, Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO, en el acta de defunción del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO como hijos del mismo, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 774 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Declarado con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros de estado Civil sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Codigo Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que los ciudadanos MARILU QUINTERO MORENO, LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO, Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO eran hijos del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO, como se verificó en copias certificadas de partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, se observó que el ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO tenía diez (10) hijos y no siete (7) como erróneamente quedo asentado en el ACTA DE DEFUNCIÓN, del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 09, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error formal, y no hubo contestación ni oposición de la parte interesada, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que sean incluidos los ciudadanos MARILU QUINTERO MORENO, LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO, Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO, como hijos del ciudadano PEDRO MARÍA QUINTERO , es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana MARILU QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.230.325, y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.766.728, y V- 5.205.018 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.631 y 37.499, y hábiles, precisamente el acta de defunción expedida por el REGISTRO CIVIL DEL, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, ANOTADA BAJO EL Nº 09, correspondiente al año 2.009; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que los ciudadanos MARILU QUINTERO MORENO, LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO, Y MARÍA BERTA QUINTERO MORENO eran hijos del ciudadano PEDRO MARÍA Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

SRIA TIT.