REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), es por lo que este Despacho a los efectos de la admisión o no de las mismas, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Tal como se desprende del cómputo efectuado por Secretaría, el cual riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actas procesales, se puede constatar que entre el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que inicio el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, hasta la fecha del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, oportunidad en que la parte demandada promueve pruebas, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, los cuáles se encuentran discriminados en el referido cómputo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción se encuentra referida al Cumplimiento de Contrato de Obra, cuyo trámite procesal en atención a la cuantía establecida se lleva a través del Procedimiento Ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: A los efectos, el artículo 388 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Así mismo, el artículo 396 ejusdem, señala:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
De lo expuesto se infiere que, en el presente proceso las partes deberán promover todas aquellas pruebas que estimen pertinentes a los efectos de probar sus afirmaciones de hecho en el lapso quince (15) días contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento.
Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada procede a promover pruebas al décimo sexto (16º) día, es decir, un día después de vencido el lapso de promoción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto y dado que las pruebas de la parte demandada se promovieron fuera del lapso legal establecido para ello, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA POR SER EXTEMPORÁNEAS, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA TIT.