REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “GRUPO JAPA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el Nº 55, tomo A-7, posteriormente reformada del Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), bajo el Nº 35, Tomo A-9, contra el ciudadano SEBASTIAN DARIO CESPEDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.393, del mismo domicilio e igualmente hábil, por RETARDO PERJUDICIAL, tal como lo señala el accionante en el fundamento legal del libelo presentado, es por lo que se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente; ahora, esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda se desprende que el actor requiere que se deje constancia a través de una Inspección Judicial de una división en el local arrendado, así como de la existencia de un fondo de comercio en la planta baja del local donde se lleva a cabo una actividad comercial distinta a la establecida en el contrato, fundamentando su acción en atención a lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al Retardo Perjudicial.
Ahora bien, el artículo 813 de la Norma Adjetiva Civil, señala:
“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Se infiere entonces que la demanda por RETARDO PERJUDICIAL debe expresar los fundamentos de la misma, es decir, la narración de los hechos sobre los cuales versará la prueba anticipada y sólo tendrá por objeto la evacuación inmediata de las pruebas, sin contener ninguna pretensión de condena o de declaración en contra de la otra parte; debe el demandante señalar todos los datos de identificación de la parte promovente y de la parte contraria, la cual deberá ser citada para que presencie y controle las pruebas; así mismo, por cuanto la acción por Retardo Perjudicial es una demanda en forma, debe entonces cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el demandante en Retardo Perjudicial tiene la obligación de instruir un justificativo previo ante cualquier Juez, tal como lo establece el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, que debe estar orientado al convencimiento del Juez ante el cual se propondrá la demanda por retardo perjudicial, de la posibilidad de que desaparezca algún medio de prueba del promovente. En definitiva, este justificativo constituye una actividad preparatoria necesaria para iniciar el procedimiento de retardo perjudicial.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del libelo contentivo de la pretensión, se desprende que el mismo adolece de los requisitos esenciales de procedencia de la acción propuesta, es decir:
• El accionante no señala en su libelo de demanda el motivo fundado en que basa su pretensión, cabe señalar, no expresa la razón por la que la prueba que pretende evacuar anticipadamente pueda desaparecer.
• El demandante no acompaña Justificativo alguno que pruebe eficazmente el temor fundado que la prueba que se pretende evacuar anticipadamente desaparezca.
• Igualmente, por cuanto el demandado en Retardo Perjudicial debe ejercer el control de la prueba que se pretende evacuar anticipadamente, debe entonces ser citado por el Tribunal, sin embargo, el demandante no hace señalamiento alguno al respecto y, menos aún, señala el domicilio del mismo a los efectos de la práctica de la misma.
• Finalmente, el escrito en cuestión no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En conclusión, por cuanto el demandante en Retardo Perjudicial, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 814, 815 y 340 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “GRUPO JAPA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el Nº 55, Tomo A-7, posteriormente reformada del Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), bajo el Nº 35, Tomo A-9, contra el ciudadano SEBASTIAN DARIO CESPEDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.393, del mismo domicilio e igualmente hábil, por RETARDO PERJUDICIAL.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA TIT.
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