REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio de fecha 16 de Noviembre de 2.009, por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA, en su condición de Co- Apoderado Judicial de la parte demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente de tránsito Nº 09-785, que corre del folio 4 al folio 20, siendo el objeto de esta prueba demostrar que ocurrió el accidente de tránsito, quien fue el responsable y los daños que sufrió el vehículo de su mandante. En cuanto a la prueba documental señalada en el libelo de demanda y en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
SEGUNDA: Promueve las facturas Nos 0499 y 0477 emitidas por el propietario del taller de Auto Latonería “El Búho”, que corren insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se fije fecha y hora para que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN, venezolano mayor de edad, ratifique en el contenido y firma las referidas facturas, siendo el objeto de estas pruebas demostrar, las piezas que se le cambiaron al vehículo de su mandante, las reparaciones realizadas y cuanto fue el costo de los daños. En cuanto a la prueba documental señalada en el libelo de demanda y en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar a Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral. Y por cuanto efectivamente la parte actora anuncio en su libelo de demanda, como prueba las facturas Nos 0499 y 0477, emitidas por el propietario de latonería “El Búho”, es completamente procedente en derecho, requerir en su oportunidad de este Tribunal, de que el tercero de quien emana, ratifique la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que fije el tribunal para la Audiencia Oral. Otorgándoles el derecho a ambas partes de preguntar y repreguntar.
TERCERA: promueve las fotos que corren en los folios 23 y 24, siendo el objeto de estas pruebas demostrar los daños que sufrió el vehículo de su mandante. En cuanto a la prueba documental señalada en el libelo de demanda y en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
CUARTA: (TESTIFICALES): Promueve los siguientes testigos PEDRO LUÍS CALDERÓN TORRES, PLINIO JESÚS SAAVEDRA ROSALES, EDGAR ENRIQUE VALBUENA y CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, venezolanos, mayores de edad domiciliados en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles, siendo el objeto de esta prueba demostrar los hechos, de quien fue el responsable del accidente y los daños que sufrió el vehículo de su representado. En cuanto a la prueba promovida señaladas en el libelo de demanda, así como en el escrito de pruebas de conformidad con la tercera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Admite las pruebas testifícales de los ciudadanos anteriormente señalados cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio en fecha 11 de Noviembre de 2.009, por el Abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO y ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, identificados anteriormente, EN TAL SENTIDO ESTE Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la siguiente forma:
PRIMERA: promueve el valor y merito jurídico de las actas que componen el presente proceso tanto y cuanto favorezcan a sus representados, todo ello con el fin de probar que los Ciudadanos: FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO y ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, no son responsables de haber causado el mencionado accidente y los daños materiales especificados en el escrito libelar. En cuanto a la prueba señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
SEGUNDA: Solicita el derecho de preguntar y repreguntar en uno o varios actos los testigos, expertos o peritos que puedan ser promovidos o presentados por la parte actora con el fin de desvirtuar los alegatos de estos y probar que los y peticiones narrados en el libelo de la presente demanda son falsos. En cuanto a la prueba señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
TERCERA: DOCUMENTALES: promueve el valor y merito jurídico del expediente administrativo Nº 09-785, levantado por la autoridad administrativa de Tránsito terrestre, expedido por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62, única y exclusivamente en las catas relacionadas con los folios 11, 14, folio 16 y vuelto folios 23 y 24. En las actas a que se contraen los folios citados y que se relacionan con las condiciones de seguridad en que se encontraba el vehículo Nº 3 marca Mitsubishi, placas XRK-446, (folio11), la declaración del ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, plasmada en el folio 14, el acta de avaluó del vehículo Nº 1, (vehículo Chevrolet Corsa, placas ES371T, uso transporte público, y la foto del mismo (folio 16 y vuelto); las fotografías de los vehículos que se observan estacionados en el estacionamiento Díaz Uzcategui (vehículo Chevrolet Corsa, placas ES371T y Mitsubishi, placas XRK-446). Con esta prueba, pretenden demostrar que ciertamente todos los vehículos estuvieron en el estacionamiento Díaz Uzcategui, seleccionado por la autoridad administrativa de tránsito, así como también que el referido accidente de tránsito produjo lesiones personales al conductor del taxi y no como se ha querido hacer creer a este Tribunal y como fue falseado en la parte del expediente administrativo que se ha tachado por vía incidental. En cuanto a la prueba documental señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
CUARTA: Promueve El valor y merito jurídico del folio 72 del presente expediente y que forma parte del acta levantada en la Audiencia Preliminar por este Tribunal, en donde la parte actora reconoce expresamente que los hechos que se encuentran plasmados en el mismo no corresponden a la verdad y que se alteraron los hechos. Estas situaciones y circunstancias ocurridas en la Audiencia ante este Tribunal, demuestran que parte del expediente administrativo levantado por el Inspector de Tránsito OLIVER BASQUEZ, fueron intencionalmente alteradas en cuanto a: a) levantamiento del croquis; b) el acta policial que señala que el accidente de tránsito no hubo lesionados sino solo daños materiales; c) que los vehículos no fueron remolcados hasta el estacionamiento Díaz Uzcategui, sino únicamente el vehículo Nº 3 y d) la declaración del Ciudadano BONILLA LUÍS ALEXANDER, en cuanto a que manifiesta que de su parte “no hubo personas lesionadas”. Con esta promoción pretende demostrar como realmente sucedieron los hechos y la falsedad de la imputación que temerariamente hace la parte actora. . En cuanto a la prueba documental señalada en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
QUINTA: PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida en este particular. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Oficiar a la Dirección del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz de esta Ciudad de Mérida, para que a través del departamento de Historias Medicas, Informe a este Tribunal, si el ciudadano LUÍS ALEXANDER BONILLA ROMERO, ingreso en fecha 07 de Junio de 2.009, en horas de la noche, a ese Centro Hospitalario, ubicado en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, presentando lesiones en su cuerpo. Con esta promoción pretende probar ante este Tribunal, que el Ciudadano LUÍS ALEXANDER BONILLA ROMERO, efectivamente fue ingresado a dicho hospital, lesionado por causa del accidente de tránsito y no como temerariamente se ha querido hacer creer ante este Tribunal que no hubo lesionados. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. Para la evacuación de esta prueba y de conformidad con lo dispuesto en la parte final del primer aparte del artículo 868 Ejusdem, un término de 15 días de despacho. Ofíciese
SEXTA: PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida en este particular. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Estacionamiento Díaz Uzcategui, ubicado en la Ciudad de Ejido Vía El salado, Estado Mérida, información relacionada a que sí los vehículos: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Año: 2.003, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placa: ES371T, Serial de Carrocería: 8Z15C51683V303704, Serial del Motor: 83V303704; el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, Clase Automóvil, Año: 2.009 Color: Plata, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial del Motor: 9R196049, Serial de Carrocería: 3FAHPO8109R196049 y el vehículo Marca: Mitsubishi, Placa: XRK446, Modelo: E333ASNGML, Clase Automóvil, Año: 1.992, Color: Gris, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: VBLNE33ASNMO274, fueron remolcados y estuvieron depositados en el mencionado estacionamiento, en fecha 07 de Junio de 2.009, en relación al accidente de tránsito aquí señalado. Con esta promoción pretende probar ante este Tribunal que todos los vehículos fueron remolcados y estuvieron depositados en el referido estacionamiento de tránsito y no como falsamente se quiere hacer creer al a este Tribunal que solo estuvo el vehículo Nº 3. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. Para la evacuación de esta prueba y de conformidad con lo dispuesto en la parte final del primer aparte del artículo 868 Ejusdem, un término de 15 días de despacho. Ofíciese.
SÉPTIMA: Promueve y ratifica el valor y merito jurídico de la solicitud hecha ante este tribunal, a los fines de la práctica de una Inspección Judicial en el hospital sor Juana Inés de la Cruz, ubicado en la Avenida las Américas de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Departamento de Historias Medicas, con el fin de probar a este Tribunal que el Ciudadano LUÍS ALEXANDER BONILLA ROMERO, fue ingresado al mismo lesionado por causa de dicho accidente. En cuanto a la prueba señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Inspección Judicial.
OCTAVA: Promueven y ratifican el valor y merito jurídico de la impugnación al presupuesto supuestamente elaborado por el Taller auto latonería “El Búho”, propiedad del Ciudadano JORGE ANTONIO RONDÓN, por el monto de veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 27.000, 00) señalado por concepto de mano de obra, latonería y pintura. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo esto con la finalidad de probar que la parte actora no estableció el llamado en su oportunidad legal como testigo al Ciudadano JORGE ANTONIO RONDÓN, para que el mismo ratificara el contenido y firma del mencionado instrumento. En cuanto a la prueba señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
NOVENA: Promueven y ratifican el valor y merito jurídico de la impugnación al monto de los lucro cesantes, por ser impertinentes, el simple hecho de decir los gastos no basta, donde están las facturas que comprueban que él dejo de percibir la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (23.500,00), por causa del accidente, ya que las únicas facturas presentadas nada prueban por sí solas, porque está entrelazado el tiempo que estuvo parado el vehículo con las facturas de reparación. En cuanto a la prueba señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
DECIMA: Promueven y ratifican el valor y merito jurídico de la Impugnación a los testigos PEDRO LUÍS CALDERÓN TORRES, por ser supuestamente tío de LUÍS ALEXANDER BONILLA ROMERO, de conformidad con el artículo 480 y 479 del código de Procedimiento Civil, todo esto con el fin de probar el parentesco familiar que se evidencia en el libelo de la demanda en el folio dos (2), donde señala expresamente que el mencionado ciudadano PEDRO LUÍS CALDERÓN TORRES, es tío de la parte actora, y el Ciudadano JESÚS ANTONIO PICÓN GÍL, propietario del vehículo Nº 2, no estaba presente en el momento de la colisión todo esto con la finalidad de probar ante este Tribunal que el Ciudadano tiene interés en la resulta del juicio, ya que el que conducía es su papá JOSÉ ANTONIO PICÓN BRICEÑO y este iba solo según los testigos presénciales del hecho. En cuanto a la prueba señalada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas. Este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral.
DÉCIMA PRIMERA: TESTIFÍCALES: En cuanto a la prueba promovida señalada en la contestación de la demanda, así como en el escrito de pruebas, de conformidad con la tercera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal admite las pruebas testifícales de los Ciudadanos:
YOHANNA MILDREE PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.540.893, domiciliada en el chamita, sector Las Gardenias, vereda 1, Casa 31, Mérida estado Mérida.
ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.232, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, Residencias Campo Neblina, Torre 4, piso 5, Apto 2-430, Mérida Estado Mérida.
JOSÉ JAVIER AVENDAÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.463, domiciliado en la EN LA Hoyada de Milla, calle 4 Primavera, casa 1-107 Mérida Estado Mérida. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la Audiencia Oral
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se oficio bajo los Nos 957 y 958.-
SRIA. TIT.,
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