REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).
199° y 150°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que éste Juzgado luego de presentado escrito contentivo de demanda incoada por los Abogados en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA, ambos identificados en autos, en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ARAUJO RODRÍGUEZ, igualmente identificada en autos, admitió la misma a través de auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
A los efectos, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Fundamentada en la expresada norma, es por lo que este Juzgado luego de una revisión oficiosa del presente expediente y, más precisamente, del libelo de demanda cabeza de autos, verifica que la acción intentada por la parte accionante se encuentra referida es al COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, y no a la Intimación de los mismos, motivo éste último por el cual fue erróneamente admitida la presente acción.
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, siendo que la admisión de la presente demanda por un motivo distinto al expresado en el libelo contentivo de la acción, máxime cuando ambas pretensiones se tramitan procedimientos disímiles, compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 ejusdem. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se ordena la notificación de la parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libró boleta de notificación a la parte Demandante.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 03:00 de la tarde.
Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 24
SRIA TIT.
|