REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).
EXP. Nº 6.348
DEMANDANTE: Empresa LACEDA C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado. LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADO: ARNOLDO ALFREDO RESTREPO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
199º Y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “LACEDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 17, tomo A-2. Contra el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.373 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha trece (13) de enero de 2009, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 08 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 09 la alguacil deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la realización de la citación del demandado.
Al folio 18 la secretaria deja constancia que la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 20 el tribunal deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 30 la secretaria deja constancia que la parte demandada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 31 el tribunal ordena el agregue a los autos de las pruebas promovidas de la parte demandada.
Al folio 203 el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como de la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil nueve (2009), entre la empresa “DOMUS C.R.L”, de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de (1962), bajo el N° 123, página 56 a la 58, y reformada el 20 de octubre de 1980 por documento registrado bajo el N° 1136, toma 2, páginas de la 25 a la 28 y con el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.048.373, de este domicilio y hábil, mediante el cual se dio en alquiler puro y simple dos inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, en la urbanización Pinto Salinas, Vereda E-1 N° 2, posteriormente cedido a su representada en fecha 1 de febrero de 2006, en dicho contrato se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), actualmente doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), pagaderos los cinco (5) primeros días siguientes a cada mes, ahora bien dicho ciudadano se encuentra actualmente adeudando las cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 hasta marzo de 2007, ambos inclusive.
En virtud a lo expuesto, la parte demandante procede a demandar a el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a:
PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago, y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: a el pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto del pago de los meses de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2006, hasta marzo de 2007 ambos inclusive, además de los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: estima la presente demanda en un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
De igual manera solicitó la medida de secuestro, solicitó sea admitida y substanciada conforme al procedimiento breve contemplado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la citación del demandado y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley por estar fundada en causa legal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que efectivamente la relación arrendaticia se inicia por un contrato escrito suscrito desde el Primero (01) de Noviembre de 2.002, con un plazo de duración de seis (06) meses fijos renovables por periodos iguales automáticamente, que efectivamente el canon de arrendamiento estipulado mensualmente es la cantidad de (Bs. 250.000,00), actualmente (Bs. 250,00), el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado sucesivamente, manteniéndose hasta ahora como una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de la supuesta insolvencia de su representado, por cuanto lo cierto del caso es que su mandante, desde el comienzo de la relación arrendaticia, ha cumplido cabal y sistemáticamente con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento y sobre todo, ha cumplido fielmente, siempre apegado al contrato y a la ley con la que es una de sus obligaciones principales, como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Afirma que su mandante se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que es totalmente falso e infundado lo dicho por la parte actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007 supuestamente insolutos; de igual manera afirma que ha sido tan oportuno y reiterado el cumplimiento de su mandante, que al negarse el arrendador a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, se vio forzado a recurrir a la vía de la consignación arrendaticia, según se puede evidenciar en el expediente número 293 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra su mandante, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconoció en el texto de este escrito de contestación.
Solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, declarando sin lugar la demanda cabeza de autos, con la correspondiente condenación en costas.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos originales y sus copias, identificados con los números 01354, 01444, 01657 y 01824, emitidos por la sociedad mercantil LACEDA, C.A., a otros inquilinos totalmente distintos al demandado, para que sean contrastados con los que se encuentran agregados en copia fotostática certificada en el cuaderno de secuestro que forma parte de éste expediente, con la intención de probar que los recibos de pago presentados por la parte demandada son forjados por ella y por ende esta en estado de insolvencia con los meses que aquí se demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
De lo expuesto se infiere que la forma procesal indicada, idónea y pertinente a los fines de objetar instrumentos privados aportados a la causa por una de las partes y que fueran emanados por la otra, es la prevista en el artículo 444 ejusdem; ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que la parte actora haya empleado tal mecanismo de impugnación, es por lo que resulta impertinente la prueba aquí promovida en los términos señalados; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve y acompaña copia certificada del expediente número 7004, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; señala el promovente que con tal prueba se evidencia el hecho extintivo o pago de los meses demandados y que constituye el objeto de la presente acción, como lo son los meses de diciembre-2006, enero-2007, febrero-2007 y marzo-2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia efectivamente la existencia de los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE-2006, ENERO-2007, FEBRERO-2007 y MARZO-2007, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora; en consecuencia, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve y acompaña copia certificada de los documentos de pago que quedaron reconocidos en la causa 7004, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las que se evidencia el pago de los meses de diciembre-2006, enero-2007, febrero-2007 y marzo-2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia efectivamente la existencia de los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE-2006, ENERO-2007, FEBRERO-2007 y MARZO-2007, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora; en consecuencia, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE-2006, ENERO-2007, FEBRERO-2007 y MARZO-2007. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil LACEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 17 tomo A-2, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.048.373, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.286, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT.
|