REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR ALÍ MENDEZ BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.437, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio ciudadano GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.097.810, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.539, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que el ciudadano NESTOR ALÍ MENDEZ BARONE, antes identificado, es beneficiario y en consecuencia legítimo portador de dos (2) efectos cambiarios, representados en dos (2) letras de cambio, en las cuales consta que la cantidad a pagar es la siguiente: en lo que respecta a la primera de ellas la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), y la segunda de ellas la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), que la fecha de vencimiento en cuanto a la primera es el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), y la segunda el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), de igual manera el librado aceptante es la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.416, de este domicilio y hábil.
La parte demandante señala que con los recaudos presentados queda demostrada su legitimación para exigir el pago de la obligación, como beneficiario de las letras de cambio que constituyen el fundamento de esta demanda, ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por la librada aceptante no ha sido cumplida, contraviniendo con lo dispuesto en el articulo 1.264 del Código Civil, así como el articulo 436, 456 y 457 del Código de Comercio.
Señala que no obstante a las múltiples gestiones de cobro hechas a fin de que la librada aceptante, cumpla con la obligación adquirida, han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es por ello que ocurre a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación, y que el tribunal decrete la intimación de la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en pagar la cantidad de cincuenta mil setecientos veintinueve con trece bolívares (Bs. 50.729,13), por los montos que se expresan a continuación:
PRIMERO: la primera letra de cambio de monto Bs. 25.000,00 por 5 meses de intereses de mora (a la rata del 5% anual) = Bs. 520.80 para un total de Bs. 25.520,80. La segunda letra de cambio de monto Bs.32.500,oo por 2 meses de intereses de mora (a la rata del 5% anual) = Bs.208,33 para un total de Bs.25.208,33, lo cual sumados los dos resultados arroja un total general de Bs.50.729,13.
SEGUNDO: Los honorarios profesionales de abogado y las costas de procedimiento los cuales solicita prudencialmente sean calculados por este tribunal, todo, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este tribunal)
Para garantizar las resultas del juicio y a fin de que no quede negado el derecho que se reclama.
Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en: una casa para habitación familiar con su respectivo terreno y con las mejoras sobre el construidas, las cuales consisten en: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala-estar, cocina empotrada en mármol, terraza, garaje, techo de machambrado y teja, áreas e servicios y zonas verdes, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado Valle Grande, Sector el arado B, en jurisdicción del municipio de milla, municipio Libertador, con área de de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y tres céntimos (683,73 mts2) el cual se encuentra alinderado así: frente: con calle El Arado A, en una extensión de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70mts) costado izquierdo: con terreno que es o fue de ABRAHAN GUTIERREZ en una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) costado derecho: con calle el arado A, con una extensión de de veintidós metros con quince centímetros (22,15 mts) y por el fondo: con terrenos que son o fueron de la sociedad educativa religiosa (S.E.R), en una extensión de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 cm). Cuya propiedad se hubo conforme documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 29 de octubre de 2.007, inserto bajo el N° 30, folio 218 al 222, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre, del referido año.
Estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil setecientos veintinueve con trece bolívares (Bs. 50.729,13), lo cual equivale a novecientas veintidós punto treinta y cuatro (922,34) unidades tributarias.
Solicita sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar.
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ALÍ MENDEZ BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.437. asistido por el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.097.810, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.539 por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES, contra FELISA CADENAS VALERO ya identificada, en su carácter de librada aceptante. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderada Judicial con el objeto de ponerlas en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el nº 01.-
Se libro boleta de notificación.-
SRIA. TIT.
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