REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana Alguacil de éste Juzgado, a través de la cual expuso que la boleta de notificación librada a la ciudadana HILDA CORTEZA GÓMEZ, en ocasión de la sentencia proferida al fondo de la controversia en el presente expediente signado con el número 6.447, fue recibida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el ciudadano HUGO CÉSAR LUIS GÓMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.659.276, quien manifestó ser el hijo de la prenombrada ciudadana, boleta ésta que fue entregada en el domicilio de la misma, cabe decir, en la avenida Las Américas, Residencias El Garzo, Edificio 2, piso 4, apartamento D-4 de esta Ciudad de Mérida.
y visto igualmente que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009 la parte demandada ciudadana HILDA CORTEZA GÓMEZ, otorga poder apud acta a los Abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.697.210 y 11.197.210, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 16.980 y 84.482 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, la cual consta al folio 62 del presente expediente, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El agregue DE NOTIFICACIÓN que consta en autos al folio 62, de fecha dieciocho de noviembre de 2.009, realizada por la Alguacil de este Tribunal, dicha notificación fue realizada conforme a derecho, ya que no es solo el hecho que se le entrego al hijo de la demandada, el cual se identifico con su cédula de identidad, sino que la misma se entregó en el domicilio de la demandada, por lo que la misma tiene pleno conocimiento y es aplicable entonces por analogía la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J. V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Indica la referida decisión que, siendo que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble arrendado, se presume que ello es del conocimiento del arrendatario. Aunque ciertamente el presente caso no trata de materia inquilinaria, pero siendo el inmueble donde se entrego la notificación propiedad de la demandada, aunado al hecho que dicho inmueble es el que adeuda la cuotas de condominio vencidas y que fue por eso que se inició el cobro de bolívares vía ejecutiva, es por ello que dicha notificación se efectuó a derecho.
Siendo que en el dispositivo del fallo proferido se ordenó precisamente la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la sentencia dictada, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
y visto igualmente que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009 la parte demandada quedó a derecho al otorgar poder apud acta a los Abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, ya identificados. Así mismo, teniendo como premisa lo establecido en el artículo 15 de la Ley Civil Adjetiva, que señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es por lo que este Juzgado en aras de una correcta administración de Justicia y garante del derecho a la defensa e igualdad de las partes ordena tomar como fecha de notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT.
|