REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
EXP. Nº 6.527

Mediante auto que riela al folio 26, se admitió la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano BONILLA ROMERO LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 12.817.948, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a través de sus apoderados Judiciales Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y PAREDES G. YEILY SAIRY, identificados en autos, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en contra de los ciudadanos QUINTERO GUILLÉN ELISA GLENDA Y MANZANO QUINTERO FABRICIO J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.044.698 y 20.431.422, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Ahora bien, efectuada la Audiencia Preliminar a que se contrae el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en un todo conforme con el tercer aparte de la citada norma que nos señala:

“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

A) Debe fijar los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas señaladas en el escrito libelar.
En cuanto a los limites de la controversia el Tribunal considera que la parte accionante, el ciudadano BONILLA ROMERO LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.817.948, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a través de sus apoderados Judiciales Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y PAREDES G. YEILY SAIRY, entre otros hechos señalaron lo siguiente:

Que en fecha siete (07) de junio de 2.009 como a las 11y 30 p.m, se desplazaba con un taxi de su propiedad de las siguientes características; PLACA: ES371T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V303704, SERIAL DEL MOTOR: 83V303704, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27193831, de fecha 12 de agosto de 2008, por el canal izquierdo de la avenida Los Próceres, como a 25 metros antes de llegar al Parque La Isla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en sentido bajando, por que iba a tomar el cruce hacia el Parque a recoger un pasajero (vehiculo N°1), cuando de repente otro vehiculo el N° 3 descrito en el expediente MARCA: MITSUBICHI, PLACA: XRK-446, MODELO: E333ASNGML, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO Y GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: VBLNE33ASNM0274, propiedad de la ciudadana ELIZA GLENDA QUINTERO GUILLEN y que era conducido por FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, quien circulaba a exceso de velocidad, impactó al vehiculo de su propiedad por el lado derecho, y por el fuerte impacto lo saco de la vía hacia el canal de la avenida Los Próceres subiendo donde impacto con otro vehiculo que circulaba en sentido contrario.

Que como consecuencia del accidente el vehiculo de su propiedad, descrito como N° 01, sufrió los siguientes daños: 1) parachoques delantero, parachoques trasero, guardafango derecho, puerta derecha, paral derecho, abolladura del techo, tablero partido, tres vidrios de las puertas partidos, capo, faro derecho, compacto área lateral derecha, platinas bordes derechos, platina borde izquierdo, puerta izquierda, guardafango izquierdo, retrovisor derecho, tapicería de las puertas, butacas delanteras, parabrisa trasero, difusor de aire, cremallera de puerta delantera y trasera derecha, tanque de gasolina, batería partida.

Que según lo refleja el funcionario de tránsito que levantó el expediente, “este hecho vial se originó cuando el conductor del vehiculo N° 03, impacta por el lado lateral derecho del vehiculo N° 01, este pierde el control, saltando la isla, impactando con el vehiculo N° 02 y este a su vez es impactado por el lado lateral izquierdo por el vehiculo N° 03 ocasionando solo daños materiales.

Que en virtud de que el vehiculo N° 01 que es de su propiedad, es un taxi, adscrito a la línea de taxis “LINEA UNIVERSITARIA EL CENTRAL”, y es el único medio de sustento para el y para la familia de su tío PEDRO LUIS CALDERON TORRES, ya que trabaja de noche y él lo hace en el día y como quiera que ni el ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO , en su condición de conductor del vehiculo N° 03, ni la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, propietaria del mismo, asumieron la responsabilidad de pagarle los daños de su vehiculo, contrato los servicios del Taller de Latonería y Pintura “AUTO LATONERIA EL BUHO”, propiedad del ciudadano JORGE ANTONIO RONDON, ubicado en la avenida 1, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, a los efectos de que le cambiara las piezas que se dañaron de su vehiculo, y reparara y pintara las demás, quedando comprometido a realizar dicho trabajo de reparación entre el 10 de junio de 2009, cuando le llevo el vehiculo y se lo entregara el 31 de julio de 2009.
Las piezas y repuestos a cambiar al vehiculo N° 1, son los siguientes:
1) puertas delanteras y traseras derechas, valoradas en Bs. 3.600, 00.
2) Paral compacto delantero derecho, valorados en Bs. 560,00.
3) Techo y paral central derecho, valorados en Bs. 1.500,00.
4) Guarda fango derecho, valorado en Bs. 300,00.
5) Tablero y difusor del aire, valorado en 2.400,00.
6) Retrovisor derecho, valorado en Bs. 540,00.
7) 2 Vidrios de puertas delanteras y trasera derecha, valorados en Bs. 300,00
8) Foco derecho, valorado en Bs. 150,00.
9) 2 Butacas, valoradas en Bs. 2.200,00.
10) Tanque de gasolina y bomba, valoradas en Bs.600 ,00.
11) Cremallera de puerta delantera y trasera derecha, valorados en Bs. 850,00.
12) Vidrio lateral trasero derecho, valorado en Bs. 200,00.
13) Tapicerías, puertas y techo lado derecho, valorado en Bs. 1.300,00.
14) Batería, por un monto de Bs. 500,00.L mano de obra de latonería y pintura, tiene un costo de Bs. 12.000,00.
15) Todas las piezas y repuestos a sustituirle al vehiculo N° 1 y que se dañaron a consecuencia del accidente, latonería y pintura, mas la mano de obra, tienen un costo de Bs. 27.000,00. Como se evidencia de la factura N° 0497 de fecha 10 de junio de 2009, que acompaña con este escrito.


Que basándose en lo que establece el artículo 1.273 del Código Civil, el vehiculo N° 1, opera como taxi, el cual es trabajado en el día entre las 9:00 am y 5:00 pm, por el ciudadano PEDRO LUIS CALDERON TORRES, generando un ingreso de Bs. 1.200,00. Semanales, y entre las 7:00 pm y las 5:00am, lo trabaja personalmente, generando un ingreso de Bs. 1.800,00. Semanales en el turno de la noche, de lunes a sábado. Desde que se produjo el accidente provocado por el conductor del vehiculo N° 3, conducido por el ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO , se le ha privado de las ganancias que obtiene diariamente por estar parado el vehiculo N°1, ya que no pueden trabajar haciendo carreras, a cuyo efecto reclama se le pague todo lo que han dejado de percibir desde el día del accidente 07 de junio de 2007, hasta 31 de julio de 2009, a razón de Bs. 200,00. Diarios, en el turno del día y Bs. 300,00. Diarios, en el turno de la noche, para un total diario de Bs. 500,00. Y por cuanto el vehiculo va a dejar de trabajar por 47 días, a razón de Bs. 500,00. Diarios, para un total de Bs.23.500,00, que representa el lucro cesante en el presente caso.

Que por todas las razones expuestas es que demanda al ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, en su condición de conductor del vehiculo N°3 , y a la ciudadana ELIZA GLENDA QUINTERO GILLEN, en su condición de propietaria del mencionado vehiculo N° 3, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el tribunal a los siguientes conceptos: Bs.27.000,00, Por concepto de los daños causados a su vehiculo, mas latonería, pintura y mano de obra, Bs. 23.500, 00, por concepto de lucro cesante, así mismo solicita que al dictar sentencia el juez acuerde la indemnización de la suma condenada a pagar de conformidad con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROCEDE A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Por su parte el demandado, ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, y ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, venezolanos, antes identificados, representados en este acto por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.010, inscrito en el inpreabogado con el N° 58.055.
Que da contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tachan de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en todas y cada una de sus partes los folios 7, 9, 10,13,15,16 sin vuelto, 21, 22 del expediente N° 09-785, de fecha 07-06-09, emitido de la dependencia unidad estatal de transporte terrestre N° 62 Mérida Estado Mérida.
Que el día 7 de junio de 2009, aproximadamente a las 12 de la noche, se produjo una colisión entre los vehículos marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, año 2003, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placa ES371T, serial de carrocería: 8Z15C51683V303704, serial de motor: 83V303704, conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, el vehículo marca: Ford, modelo: Fusión, clase: automóvil, año 2009, color plata, tipo Sedan, uso particular, serial de motor: 9R196049, serial de carrocería: 3FAHPO8109R196049, conducido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN BRICEÑO, y el otro vehículo marca: Mitsubishi, placa: XRK446, modelo: E333ASNGML, clase automóvil, año 1992, color: gris, tipo: sedan, serial de carrocería VBLNE33ASNMO274, conducido por el ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, dicho accidente se produjo en la avenida Los Próceres, frente al parque La Isla, Mérida Estado Mérida.


Que Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, y que es de su propiedad fuera el causante del accidente, ya que el iba por el canal izquierdo cuando el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA lo adelantó por el canal derecho, es decir, que éste iba a exceso de velocidad, ya que él fue impactado por el lado izquierdo, es decir del guardafango hacia delante, con daños leves en comparación con los daños del vehículo Corsa propiedad de LUIS ALEXANDER BONILLA (vehículo N°1) como lo dejó plasmado el fiscal de tránsito sin haber estado en el sitio para el momento del accidente, sino lo colocó a su manera, que lo ven parcializado. Si el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA iba encendiendo las luces al vehículo que conducía FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO quiere decir que éste venia a exceso de velocidad, por que un simple golpe a una velocidad moderada no ocasiona que éste salte la isla y que por lo tanto se provoque tantos daños a su vehículo. Ya que el vehículo conducido por el ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, y que es de su propiedad, sufrió daños leves tal como se evidencia en el expediente administrativo, es decir que los daños ocasionados al vehículo Corsa propiedad de LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, fueron causados por el Fusión vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICON BRICEÑO que venía a exceso de velocidad.
Que Niegan, rechazan y contradicen lo que se evidencia del expediente administrativo y del croquis, que el ciudadano FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, con el vehículo conducido por él, haya sido el causante de la colisión de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y mucho menos que manejara en forma imprudente, negligente y con impericia, ya que el expediente administrativo está viciado.
Según la declaración del fiscal de tránsito OLIVER VASQUEZ que obra en los folios 7 y 8, y del ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, y que obra en el folio 12 señalan que solo hubo daños materiales y que no hubo heridos es totalmente falsa, por que como se explica que el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO , fue ingresado al hospital Sor Juana Inés de la Cruz el día del accidente, así como consta en los libros de ingreso de pacientes que se encuentra en el departamento de historias médicas de ese centro hospitalario.
Que por lo tanto solicita a éste tribunal la realización de una Inspección Judicial en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ubicado en la avenida las Américas de la ciudad de Mérida, con el fin de probar ante este tribunal que el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA, fue ingresado al mismo lesionado por causa de dicho accidente y no así como se quiere hacer creer ante este tribunal que no hubo lesionados. Según declaración del fiscal de tránsito OLIVER VASQUEZ, los vehículos Corsa (N° 1) y Fusión (N° 2) fueron entregados a sus conductores en el momento del accidente, ya que supuestamente no hubo heridos y el Mitsubishi, vehículo (N° 3) fue depositado en el estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, ubicado en la ciudad de Ejido, vía El Salado, como se explica las fotos anexadas al expediente, en el folio N° 23 donde aparece el Corsa vehículo (N° 1) al lado del Mitsubishi en el estacionamiento DIAZ UZCATEGUI , ubicado en la ciudad de Ejido vía El Salado, Mérida Estado Mérida, en el control de boletas o control de ingresos de vehículos así como en la carpeta de boletas de arreglos amistosos de choques de vehículos, y boletas de entregas de vehículos, incluyendo la secuencia de numeración de boletas desde el día del accidente, es decir, 07/06/09, hasta el día 25/06/09, que se encuentran en el mencionado estacionamiento, como también deje constancia si los vehículos que se encuentran allí depositados están marcados con graffiti en sus vidrios con la finalidad de saber internamente a la orden de que organismo se encuentran los vehículos que allí están, esto con el fin de probar ante este tribunal que los mencionados vehículos fueron depositados en el mencionado estacionamiento y que el vehículo Corsa estaba marcado en el vidrio trasero a la orden de la unidad estatal de transporte terrestre N° 62 de Mérida Estado Mérida, tal como se evidencia de las fotografías tomadas por el perito evaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLEN y que se encuentra en el vuelto de acta de avalúo que corre inserta en el folio 16, así como las fotografías que obra en el folio 23 del mencionado expediente y no como así se quiere hacer creer ante este tribunal, que el único vehículo que estuvo detenido fue el Mitsubishi solamente.
Que Niegan, rechazan y contradicen que al vehículo del cual es propietario el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, se le ocasionara los siguientes daños: puerta delantera y trasera derecha, paral y compacto delantero derecho, techo y paral central, guardafango derecho, tablero y difusor de aire, retrovisor derecho, dos vidrios de puertas delanteras y traseras derecha, focos derecho, dos butacas, tanque de gasolina y bomba, cremallera de puerta delantera y trasera derecha, vidrio lateral trasero derecho, tapicería, puerta y techo del lado derecho y batería.
Que niegan, rechazan y contradicen que los supuestos daños tengan un valor de Bs.27.000,00.
Que niegan , rechazan y contradicen , que la supuesta mano de obra de latonería y pintura asciendan a Bs. 12.000,00.
Que niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar la cantidad de Bs. 27.000 ,00.
Que niegan, rechazan y contradicen , que su representado tenga que pagar la cantidad de Bs. 23.500,00, por concepto de lucro cesante.
Que Niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba pagar la cantidad de Bs.50.500,00, por concepto de estimación de la demanda y mucho menos el pago de costas.



Que proceden a Impugnar formalmente el presupuesto supuestamente elaborado por el TALLER AUTO LATONERÍA EL BÚHO, señalado por concepto de mano de obra, latonería y pintura, en base al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Por ello dichas facturas son escuetas e insuficientes ya que están mal elaboradas, no hay secuencia en el correlativo en el número de las facturas, una está marcada con el N° 0497 y la otra con el N° 0499, no hay desglosamiento del IVA, no lleva RIF del cliente y lo más importante la parte actora no solicitó el llamado como testigo al ciudadano JORGE ANTONIO RONDON, propietario del taller AUTO LATONERIA EL BUHO. Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que Impugnan la experticia de tránsito que riela en el folio 9, por las siguientes razones: No indica cuanto corresponden del valor de los daños materiales: mano de obra, pintura, y latonería de piezas, cuales repuestos hay que cambiar, cuales necesita. Solo reparación es altamente subjetivo, establece un monto a priori sin determinar en detalles el valor respectivo de la contradicción de las piezas dañadas y el valor de los daños.
Los daños sufridos por las piezas mencionadas en el libelo de la demanda de la parte demandante, ameritan cambios y fueron valoradas en la cantidad de Bs.27.000,00 existe una contradicción en el valor señalado en el presupuesto y el valor estimado por el perito de tránsito. Así el mencionado presupuesto indica otros repuestos señalados por el perito, por lo cual carece de objetividad y valor probatorio.
Que Impugnan la declaración del funcionario actuante vigilante TT OLIVER VASQUEZ, en cuanto a la causa del accidente cuando éste manifiesta: Este hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo N° 3 impacta por el lado lateral derecho del vehículo N° 1 éste pierde el control saltando la isla impactando con el vehículo N° 2 t éste a su vez es impactado por el lateral izquierdo por el vehículo N° 3, ocasionando solo daños materiales. Que dicha impugnación la hacen fundamentada en que para el momento del accidente el funcionario actuante no se encontraba presente por lo cual su apreciación es altamente subjetiva.
Así mismo la declaración del funcionario OLIVER VASQUEZ, y el croquis no concuerda, hay discrepancia con la de los conductores de los 3 vehículos y testigos presénciales y que no hubo heridos y que los vehículos Nos 1 y 2, no fueron remolcados hacia el estacionamiento DIAZ UZCÁTEGUI, de igual manera se impugna el monto lucro cesante. Se impugnan los testigos PEDRO LUIS CALDERON TORRES, por ser supuestamente tío de LUIS ALEXANDER BONILLA, en concordancia con el artículo 480 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano JESÚS ANTONIO PICON GIL, propietario del vehículo N° 2 no estaba presente en el momento de la colisión y tiene interés en la resulta del juicio, ya que el que conducía es su papá JOSÉ ANTONIO PICON BRICEÑO, y este iba solo según los testigos presenciales del hecho.

Que por todas las razones expuestas en su propio nombre solicitan a este tribunal, declare sin lugar la demanda propuesta, por temeraria e infundada, por no corresponderse con la verdad de los hechos y se condene en costas a la parte demandante en el presente juicio, igualmente que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho .

B) Delimitados los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:


LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

- Documentales: Copia certificada del expediente de tránsito N° 09 785, facturas Nos 0477 y 0499, emitidas por “AUTO LATONERIA Y PINTURA EL BUHO”, del señor JOSÉ ANTONIO RONDÓN, promueve 6 fotografías de mi vehiculo chocado para que sirvan como medios probatorios.
- Testifícales: Se promueven los siguientes testigos: JESÚS ANTONIO PICÓN GIL, PEDRO LUIS CALDERÓN TORRES, PLINIO JESÚS SAAVEDRA ROSALES, EDGAR ENRIQUE VALBUENA y CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.951.540, 4.491.942, 958.908 y 8.075.050, todos domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles, quienes con sus dichos demostraran que el responsable del accidente fue el conductor del vehiculo N° 3.

LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Reproducen el valor y merito jurídico de las actas que componen el presente proceso, en tanto y cuanto nos favorezcan todo ello con el fin de probar que no somos responsables de haber causado el mencionado accidente y por daños materiales algunos.
Solicitamos el derecho de preguntar y repreguntar en uno o varios actos de testigos, expertos, o peritos que puedan ser promovidos o presentados por la parte actora con el fin de desvirtuar los alegatos de estos y probar que los hechos y peticiones de la demanda son falsos.
- Documentales: Expediente administrativo expedido por la unidad estadal de transporte terrestre N° 62. Invocamos el valor y mérito jurídico de los folios 11,14, vuelto 16, 23 y 24 del expediente de transito N° 09-785.
- Testifícales: promueve a los ciudadanos: YOHANNA MILDREE PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.893, domiciliada en chamita, sector las gardenias, vereda 1, casa 31, Mérida estado Mérida. ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELEZ, titular de la cédula de identidad N°4.678.232, domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, residencias Campo Neblina, torre 4, piso 5, apto 2-430, Mérida estado Mérida. JOSÉ JAVIER AVENDAÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.463, domiciliado en la hoyada de milla, calle 4 primavera, casa 1-107, Mérida estado Mérida.
- Solicita a este tribunal según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el informe de pruebas que se sirva requerir este tribunal del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, información ante el departamento de historias médicas, si el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA, ingresó a ese centro hospitalario.
- Solicita el informe de pruebas que se sirva este tribunal requerir al estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI, para verificar si los vehículos CHEVROLET CORSA y FORD FUSIÓN (antes identificados) estuvieron depositados en el mencionado estacionamiento.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL APODERADO ACTOR EXPUSO:
que como quiera que esta audiencia es para que el tribunal fije los límites de la controversia y la parte demandada invirtió la forma como sucedieron los hechos en la contestación de la demanda, señala al tribunal que en efecto el siete (07) de junio de dos mil nueve (2009) entre las once y treinta y doce de la noche ocurrió un accidente de tránsito en donde estuvieron involucrados tres (03) vehículos que se identifican en el expediente como uno, dos y tres siendo el uno un corsa que circulaba bajando por el canal izquierdo por La Milagrosa cerca del Parque La Isla, cuando de repente otro vehículo número tres marca Mitsubishi que bajaba a cincuenta kilómetros por hora como lo manifestó el conductor Fabricio José Manzano en la declaración que hizo en el expediente de tránsito, impactó al vehículo número uno por el costado derecho como se aprecia en el croquis que levantó el funcionario de Tránsito autorizado para tal fin ; éste vehículo número tres por el exceso de velocidad, la impericia e imprudencia del conductor saltó la isla e impactó a un Ford Focus que subía en sentido contrario; y por cuanto el vehículo de su representado al sufrir el impacto también perdió el control saltó la isla impactando de nuevo con el Focus, que al impactar nuevamente fue a estrellarse contra la peña. Que como quiera el Código Civil establece que quien causa un daño debe repararlo, es por lo que demanda al conductor del vehículo tres para que indemnice a su representado los daños sufridos por su vehículo y que se describen en la demanda. Así mismo demandan el lucro cesante establecido en la norma por cuanto el vehículo de su representado es un taxi que presta un servicio público de cuyo fruto viven dos familias, monto éste que se estimó muy prudencialmente y que solicita al tribunal lo ordene cancelar a la parte demandada. Que en cuanto a la tacha formulada por la parte demanda en contra del funcionario de tránsito actuante, establece el artículo 198 de la Ley de Tránsito Terrestre que la autoridad competente designada establecerá la s infracciones en materia de transporte terrestre que fue lo que hizo el funcionario que levantó el accidente. Y en cuanto a que el funcionario no actuó en concordancia con la verdad debo señalarle al Tribunal, que en efecto el día del accidente su representado el señor Bonilla sufrió una lesión en la cabeza que le ameritó ir hasta un centro asistencial y que no está reflejado en el expediente por cuanto el día que fijaron la cita ante la unidad administrativa el funcionario de tránsito les manifestó que por cuanto había un herido los vehículos involucrados en el accidente y que habían sido remitidos al estacionamiento de tránsito pasarían a la Fiscalía. Que en ese momento los tres conductores le pidieron al Fiscal que no reflejara el herido en el expediente y que les diera la orden para retirar los vehículos lo cual fue acordado previa consulta con el jefe superior, cada quien fue y retiro el vehículo al estacionamiento donde se encontraba. Que como quiera que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad, la impericia e imprudencia del conductor número tres solicito al tribunal condene al demandado a pagar los daños sufridos por el vehículo de su representado, el lucro cesante y ordene la indexación del monto a pagar y por último ratificó todos los elementos probatorios aportados con el libelo de la demanda. Que es de advertir que el accidente fue provocado por el vehículo número tres conducido por el demandado de autos.
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PREIMINAR EXPUSO: Que como primer punto convienen en la demanda única y exclusivamente de que el día siete (07) de junio de Dos mil Nueve (2009) sucedió un accidente de tránsito en el sector Parque la Isla y donde se vieron involucrados los tres vehículos que están plenamente identificados en autos. Que Niegan , rechazan y contradicen las demás pretensiones de la parte actora en la presente demanda. Que Niegan , rechazan y contradicen que el ciudadano Fabricio José Manzano identificado en autos haya sido el responsable de causar el mencionado accidente. Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano Fabricio José Manzano haya ocasionado los daños al vehículo corsa signado en el expediente administrativo con el número uno. Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Fabricio José Manzano sea responsable o tenga obligación alguna de cancelar el lucro cesante demandado. Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano Fabricio José Manzano deba cancelar la cantidad de cincuenta mil quinientos bolívares (50.500 Bs.) por concepto de la estimación de la presente demanda. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la propietaria del vehículo número tres identificada en autos reconozca total o parcialmente los puntos señalados en la presente demanda así como los montos solicitados por la parte actora, ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación como las pruebas en el aportadas en su debida oportunidad procesal, ratifican en todas y cada una de sus partes la impugnación de los testigos Pedro Luís Calderón y Jesús Picón, uno por ser tío del ciudadano Alexander Bonilla y el otro por ser propietario del vehículo Fusión y tener interés en la presente causa. Ratifican la solicitud de la Inspección Judicial tanto en el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz o en el estacionamiento Díaz Uzcátegui, ratifican el escrito de solicitud de acto de informes solicitado en la contestación así como la tacha al expediente administrativo de Tránsito, por considerar que son falsos los hechos señalados allí y que quiere hacer creer a éste Tribunal que no hubo lesionados, que solamente el vehículo número tres fue el que fue remolcado al estacionamiento. Que una vez comprobado que los dichos señalados en el mismo son falsos le solicitan a éste Tribunal una averiguación penal en contra de los conductores y del funcionario de tránsito así como desde ya se reservan las acciones penales por presentar ante éste Tribunal emitido de una oficina pública con hechos que no fueron los que realmente sucedieron. Ratifican en todas y cada una de sus partes la impugnación de las facturas 0497 y 0499 por ser documento privado y no haber sido promovido el propietario del taller auto latonería El Buho para su reconocer su contenido y firma. Ratifican también la impugnación al croquis levantado en el accidente de tránsito ya que el vehículo número uno va por dos rutas diferentes, ratifican en cada una de sus partes las fotografías promovidas por la parte actora donde se puede apreciar que el vehículo número uno marca corsa fue depositado en el estacionamiento Díaz Uzcátegui y no como lo señala el funcionario de tránsito que dice que no hubo heridos y que sólo el vehículo número tres fue depositado, ratifican en todas y cada una de sus partes la tacha propuesta en la contestación de la demanda la cual se formalizó tal como lo establece el Código De Procedimiento Civil. Consignan en éste acto escrito contentivo de dos (02) folios de ratificación de las pruebas promovidas en la contestación y rechazan la pretensión de la parte actora en la demanda, es todo. Acto seguido el abogado Luis Emiro Zerpa solicitó el derecho de palabra para dejar constancia de que éste no es el momento para hablar de las pruebas y solicita al Tribunal por ser el momento para la replica y contrarréplica su derecho para exponer sobre lo dicho por el abogado de la parte demandada y el Tribunal niega lo solicitado. En éste mismo acto el abogado Luis Emiro Zerpa apela de la negativa del derecho a replica por cuanto le cercena el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que a el le llamo la atención dos veces el tribunal y al abogado de la parte demandada aunque se comunicó dos veces con su cliente no le hizo el llamado estando parcializado el tribunal con la parte demandada y violándole con ello el derecho a la defensa, acto seguido solicitó el derecho de palabra el Abg. Volcanes Dávila y concedido como le fue expuso: Quiero dejar constancia ante éste Tribunal que la ciudadana Elisa Quintero Guillén es abogado está identificada en éste acto y actúa en su propio nombre y con poder del ciudadano Fabricio José Manzano y puso a la vista del tribunal y de la contraparte su identificación.

C) SE ABRE UN LAPSO PROBATORIO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS AL MÉRITO DE LA CAUSA. Pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las pruebas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado tomando en cuenta la complejidad de las mismas.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).-

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01



SRIA TIT.