JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Timotes; veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Visto el computo que antecede y el escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, ampliamente identificados en autos, parte demandante, en el presente Juicio, se ordena agregarlo a los autos formando folios útiles, y el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas en los PARTICULARES TERCERO en lo relativo a la exhibición de documentos, del referido escrito, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Desalojo previsto en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por remisión del artículo 33 eiusdem, se sustanciará por el procedimiento breve, regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual, en su artículo 889 establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación de DIEZ (10) DIAS de despacho, ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa que la parte demandante, presentó su escrito promoviendo la prueba de exhibición de documentos, en fecha 24 del presente mes y año, siendo las tres de la tarde, que equivale al NOVENO (9) DÍA de despacho del lapso probatorio establecido en la Ley.
Ahora bien, la parte demandante en el particular TERCERO promueve la prueba de exhibición de documentos, es decir, que le pide a la parte demandada que exhiba el resto del talonario de pago; al respecto el Tribunal observa que cuando se promueve la prueba de exhibición de documentos una vez admitida la misma se debe intimar al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo bajo apercibimiento, conforme lo prevé el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”
Dado que dichas pruebas fueron promovidas en el penúltimo día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo; por lo tanto la evacuación de dicha prueba obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso, así mismo, el promovente tampoco justifica algún impedimento o causa no imputable a él, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar que la evacuación de estas tuvieran que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al debido proceso.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Expediente N° 03-2678, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.”
Por lo que se puede observar, como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prorroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, dictada en el Expediente N° 01-1860, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el criterio siguiente: “…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el Juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuaran fuera de la articulación en la oportunidad que fije el Tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica puede proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículo 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) en un término fijo que puede excederse del normal de evacuación, o que su practica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prorroga de los términos, señalado el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prorroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde éste ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prorroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos, como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prorroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal;(…) De allí que considere la Sala que en él caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…) ; máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente;…”(Negritas y cursivas del Tribunal).
De los anteriores criterios Jurisprudenciales transcritos parcialmente, se infiere que las pruebas pueden ser promovidas validamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de Justicia admitir tales probanzas , sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacifica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:” …en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De donde se desprende que el Legislador y la Jurisprudencia patria en forma concurrente y concomitante coinciden que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido en la norma es siempre, en principio, como lo expresa el ponente antes señalado, es apto “para dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En orden a los razonamientos antes descritos, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 202, 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE las pruebas contenidas en el particular TERCERO en lo referente a los recibos adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “C” y “D”; y las pruebas contenidas en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: NIEGA la admisión de la prueba contenida en el particular TERCERO en lo relativo a la exhibición de documentos, del referido escrito. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ALBERTINA PEREZ PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ALBERTINA PEREZ PAREDES
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