SENTENCIA Nº 52

ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0733.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Nueve (2.009).

199° y 150°

Vista el acta, Nº 09-0733.- suscrita por los ciudadanos: LISBETH ANDREINA PEREZ ARELLANO y YEFRI ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.771.658 y V-20.217.151 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector “Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo pasos arriba de casa del señor Arévalo Mora y el segundo en el Sector Bodoque pasos debajo de entrada a urbanización Inrevi, entrada por el kiosco, casa sin frisar de dos pisos, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hija: (Se omite en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de tres (03) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA 09-0733, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: YEFRI ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00), mensuales a el niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y que surtirá efecto a partir del Once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº09-0733.- suscrita por los ciudadanos: LISBETH ANDREINA PEREZ ARELLANO y YEFRI ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.771.658 y V-20.217.151 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector “Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo pasos arriba de casa del señor Arévalo Mora y el segundo en el Sector Bodoque pasos debajo de entrada a urbanización Inrevi, entrada por el kiosco, casa sin frisar de dos pisos, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hija: (Se omite en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de tres (03) años de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Dieciocho (18) días de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.


En esta misma fecha, siendo las nueve y Quince minutos (09:15 A.m.), de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se remitió con oficio bajo el Nº 2740-304.