SENTENCIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve.-
199º Y 15º

Vista la anterior Reconvención propuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA Y MINERVA VERGARA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.151 y V- 3.994.772, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.229, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su carácter de demandados Reconvinientes, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de demandante – Reconvenido, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente causa se inició mediante un Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoado por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA Y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados. Posteriormente y estando Intimados los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA Y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, en fecha 29 de octubre del presente año hacen Oposición al Decreto Intimatorio, y por auto de fecha 2 de Noviembre del presente año, el Tribunal visto el Escrito de Oposición al decreto Intimatorio y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN SU OPORTUNIDAD quedando citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, y les señala a las partes que EL PROCESO CONTINUARÁ POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO BREVE, ello en razón de la cuantía de la demanda.-
SEGUNDA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a


ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
TERCERA: Al continuar los tramites de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO BREVE, conforme lo estableció este Tribunal en auto de fecha 2-11-2009, y atendiendo a la Reconvención propuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA Y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistidos por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ya identificado, es necesario destacar lo señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que señala: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
CUARTA: Señalado lo anterior, debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea esta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve. En efecto, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); en el procedimiento breve, para poder admitirse la reconvención el Juez de la causa, además de la materia debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma. Ahora bien, no se observa de la Reconvención, propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA Y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistidos por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ya identificado, que se haya Estimado la misma, a los efectos de revisar la cuantía y determinar si este Tribunal de Municipio, conforme lo dispone el artículo 888 es competente por la cuantía. Por otra parte, cabe destacar, que el aparte único del artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en


dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse la Reconvención tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si es competente o no por la cuantía, y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la reconvención al no haber el demandado señalado la Estimación de la reconvención a los efectos de la competencia por la cuantía, y al no poder determinar la misma, es por lo que resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por los por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA Y MINERVA VERGARA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.151 y V- 3.994.772, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.229, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su carácter de demandados Reconvinientes, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de demandante – Reconvenido. PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abog. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.