REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Tres (3) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, agricultor y oficios del hogar, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.771.117 y V-8.033.551, respectivamente en su orden, domiciliado el primero en el Sector San Benito, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2.009), se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, más Tres (3) anexos, presentado por los ciudadanos DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, agricultor y oficios del hogar, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.771.117 y V-8.033.551, respectivamente en su orden, domiciliado el primero en el Sector San Benito, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil. (Folio 1 y su vuelto).
Por auto de fecha 30 de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), inserto al folio Cinco (5) y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha, 14 de Octubre del año 2009, inserta a los folios 6 y 7 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, en fecha, 23 de Octubre del año 2009, (folio 8), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN. En la misma Fecha se agregó al expediente folio Nº Nueve (9).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“El fecha 22 de Julio de 1983 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Oficina, correspondiente al año 1983, inserta bajo el Nº 73, (…); y una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Producto de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos, de nombres: JOSÉ DANIEL GARCIA GARCIA, YARIMA GARCIA GARCIA, JOSÉ GREGORIO GARCIA GARCIA, y ENDER JAVIER GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.096.589, 17.894.357, 18.499.480 y 18.499.481 (…); y no se adquirieron bienes de ninguna clase. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el 27 de Noviembre de 1988, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de veinte (20) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil…” (Resaltado del Tribunal), fundamentando las partes su acción en el artículo 185 del Código Civil.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 del presente expediente, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GUILLÈN GARCIA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3 y su vuelto, Copia certificada del acta de matrimonio Nº 73 de fecha 22-7-1983 de los cónyuges DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15-7-2009. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4 del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GARCIA GARCIA, YARIMA GARCIA GARCIA, JOSÉ GREGORIO GARCIA GARCIA, y ENDER JAVIER GARCIA GARCIA, hijos de los cónyuges ciudadanos: DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN. Este juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos son fidedignas, evidenciándose que son mayores de edad. y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de veinte (20) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos DANIEL GARCIA GARCIA Y SORAIDA GARCIA GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, agricultor y oficios del hogar, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.771.117 y V-8.033.551, respectivamente en su orden, domiciliados el primero en el Sector San Benito, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Tres (3) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.