REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                              EN SU NOMBRE
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.-
 
199º y 150º
 
VISTOS:   En escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE VICENTE ROLON ARIAS   y  ESTHER GUZMAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.004.089 y V- 9.068.108,  en su orden, con domicilio en el  Municipio Tovar  del Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el abogado LUIS OMAR GARCIA,  venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.987, quienes ocurrieron por ante este Despacho, solicitando como en efecto lo hicieron, la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 A  del Código Civil. Recibida la demanda en fecha: 02 de Octubre  de 2009 y admitida en fecha: Cinco  de Octubre  de 2009, se acordó la citación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, citación que obra al folio  siete  (07), del presente expediente. Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, como son la comprobación de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que los cónyuges han permanecido separados sin realizar vida en común; el emplazamiento del ciudadano Fiscal  Octavo del Ministerio Público, y la manifestación de voluntad de los cónyuges de obtener el divorcio,  esta Sentenciadora  considera  procedente  declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
 
	
 
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE VICENTE ROLON ARIAS  y  ESTHER GUZMAN PEÑA, plenamente identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según el matrimonio civil contraído por ante la Prefectura  del   Municipio Rivas Dávila  del Estado Mérida, en fecha: 25 de Marzo   del año 1981, inserta bajo el No. 8, la cual se encuentra en copia certificada agregada al folio Tres  (03) del presente expediente. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen  económico. Así se decide.- Se ordena oficiar a los organismos respectivos.
 
	
 
PUBLÍQUESE REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Doce  (12) de Noviembre   de Dos mil Nueve  (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
 
						             LA  JUEZ TEMPORAL .,
 
 
 
						Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.
 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10.00 am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No. 2009-1207.-
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
                              
 
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ C. 
 
 
 
 
La  Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción  Judicial del estado Mérida  con sede en Tovar. Certifica que la anterior copia es fiel y exacta de la  Sentencia  dictada en fecha 12/11/2009 en el expediente No. 2009-1207. En Tovar, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-    
 
 
LA SECRETARIA
 
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ C.
 
 
 
 
 
 
 
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