JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR ZEA GUARAQUE, Y ARZOPISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. TOVAR, Veintisiete de Noviembre del Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Vista la solicitud hecha en el libelo por la parte actora, Abogado EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.732, y civilmente hábil, de que sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda de partición, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta el actor el pedimento de decreto de medida de secuestro sobre el bien a partir en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil (negritas del tribunal), dicha norma se refiere a la cesión de bienes y no a la partición o a la medida de secuestro.-
El Estado venezolano, conforme a lo previsto en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 19, 26 y 257, debe garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En aplicación de estos principios, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada, por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de las medidas cautelares, además de señalar que se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma que lo rige, debe fundamentarlos, so pena de considerar dicho decreto como una arbitrariedad o abuso de poder. En consecuencia, para que proceda el decreto de una cautelar, deberá el Juez analizar, si existe presunción grave sobre los hechos que constituyen fundamento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir; del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
Se trata el presente caso de una partición de bienes de una comunidad, por lo que, si bien es cierto que prevé el artículo 779 ejusdem la posibilidad de que las partes soliciten en cualquier estado y grado de la causa una medida preventiva, incluyendo el secuestro, no puede inobservarse las previsiones sobre la materia, específicamente lo establecido en el artículo 599 ejusdem, que señala los supuestos taxativos en que procede decretar dicha medida.
En el presente caso, esta juzgadora observa, que si bien aparece demostrado de autos, la presunción grave de buen derecho, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma citada; es decir el artículo 599 ejusdem, supuestos estos en los que procede decretar la medida de secuestro.-
En consecuencia, por considerar esta juzgadora, que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento hecho por la parte actora de decretar medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la partición que se pide en esta causa. Así se decide. Dada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho a los 30 días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. YAMILETH MORA RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Mayoly Vega Montero
Sria.
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