REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000126
ASUNTO : LP11-D-2009-000126

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha nueve de octubre del presente año (09-10-2009), siendo aproximadamente la una ahora cuarenta y cinco minutos de la mañana (01:45am), ingresaron al establecimiento comercial “El Brasero de la Abuela”, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, seis (06) sujetos, quienes portando armas de fuego sometieron bajo amenazas a la vida al vigilante de turno ciudadano Daniel Antonio Mercado, logrando llevarse del negocio, un televisor plasma de 37 pulgadas, una computadora portátil marca HP, un equipo de sonido marca SONY, una impresora multifuncional marca CANON, dos MODEM de internet, uno MOVISTAR y el otro MOVILNET, y, varias botellas de licor, además de despojar al vigilante de su teléfono celular.

Posteriormente, como consecuencia de tales hechos una comisión adscrita al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, dieron inicio a las correspondientes diligencias de investigación, donde tuvieron conocimiento por parte de la víctima ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, que los presuntos autores del robo se encontraban en el sector Campo Alegre, vía La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que uno de los sujetos se llama Reinel Briceño, conformándose así, una comisión para trasladarse hasta el sector, donde inicialmente se entrevistaron con el ciudadano Eugenio Carrero Araque, quien es abuelo del sujeto identificado como Reinel Briceño, y, le señaló a la comisión que su nieto no se encontraba en ese momento en la vivienda, pero que en horas de la madrugada, había llegado con varios artefactos y licores, señalándole que se trataba de un encargo que había hecho y que tenía que pagar, agregando que su nieto se hallaba en la residencia de un ciudadano de nombre Gustavo Pernía, ubicada a unos trescientos metros de la primera vivienda, en una loma por un camino de piedra, conduciendo a la comisión hasta dicho lugar; una vez allí, lograron avistar a varios sujetos quienes se escondían entre los árboles y al identificárseles como funcionarios de la Guardia Nacional, emprendieron veloz huída, atrincherándose en la vivienda presuntamente propiedad del ciudadano Gustavo Pernía, donde bajo la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron logrando, siendo ya las cuatro horas de la tarde (04:00pm) del día 09-10-2009, la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron identificados como Reinel Arnoldo Briceño Carrero, de 22 años de edad, a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA, color gris, con su tarjeta SIM, el cual manifestó le pertenecía al vigilante del lugar donde presuntamente cometió el robo, y, el otro un teléfono marca SONY ERICSSON, color plata; Gustavo Pernía, de 36 años de edad; Gregorio Fuentes Carrero, de 23 años de edad, a quien le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo N73, color negro; y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca ALCATEL, color negro; de igual forma hallándose en el interior de la vivienda, encontraron una (01) computadora portátil marca HP, color gris, un MODEM de intrenet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa Movistar, un MODEM de internet, marca HUAWEI, perteneciente a la empresa CANTV, un arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una escopeta de color negro con su correaje; una impresora marca CANON, color negro, con su respectivo toma corriente, cuatro botellas de Whsky Old Parr, dos botellas de Whisky Black&White, y, una botella de ron añejo Cacique 500. Posteriormente, el ciudadano Reinel Arnoldo Briceño Carrero, le aportó a la comisón la identificación y ubicación de dos sujetos más, que presuntamente habían participado igualmente en el robo, resultado éstos ser Jorge Luis Fuenmayor Hernández, de 20 años de edad y Jesús Alberto Carrero Díaz, de 20 años de edad, donde el primero de los mencionados condujo a la comisión hasta una habitación ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4-4, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ocultaba los demás artefactos y licores, lográndose incautar en el referido sitio un televisor plasma, marca TSHIBA, color negro, un equipo de sonido, marca SONY, color negro y gris, con una sola corneta, un DVD marca ONIDA JAPAN, una botella de ron añejo Pampero, tres botellas de Whisky Something Special, una botella de Whisky Black Label y documentos varios.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia en fecha 09-10-2009, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, en su condición de propietario del establecimiento comercial “El Brasero de la Abuela”, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Entrevista aportada por el ciudadano Eugenio Carrero Araque en fecha 09-10-2009, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, abuelo de uno de los sujetos que resultó aprehendido, identificado como Reinel Briceño.

3) Acta de investigación policial de fecha 09-10-2009, emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

4) Levantamiento fotográfico de las evidencias incautadas, en copia fotostática simple.

5) Entrevista aportada por el ciudadano Daniel Antonio Mercado en fecha 10-10-2009, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser el vigilante de turno que se encontraba en el establecimiento comercial donde se produjo el robo.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 03, de fecha 09-10-2009, emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una (01) computadora portátil marca HP, color gris, un MODEM de intrenet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa Movistar, un MODEM de internet, marca HUAWEI, perteneciente a la empresa CANTV, un arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una escopeta de color negro con su correaje; una impresora marca CANON, color negro, con su respectivo toma corriente, cuatro botellas de Whsky Old Parr, dos botellas de Whisky Black&White, y, una botella de ron añejo Cacique 500, un televisor plasma, marca TSHIBA, color negro, un equipo de sonido, marca SONY, color negro y gris, con una sola corneta, un DVD marca ONIDA JAPAN, una botella de ron añejo Pampero, tres botellas de Whisky Something Special, una botella de Whisky Black Label y documentos varios.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 01, de fecha 09-10-2009, emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana,, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a seis (06) teléfonos celulares.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 02, de fecha 09-10-2009, emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana,, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una un arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre, y, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con culata de madera color marrón.

9) Acta de investigación penal de fecha 10-10-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

10) Acta de investigación penal de fecha 10-10-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja del traslado de una comisión a los fines de lograr la identificación de las personas detenidas y hasta el lugar donde resultaron aprehendidos los investigados.

11) Inspección técnica N° 01.576 de fecha 10-10-2009, suscrita por los Agentes Luis Raúl Rodríguez Contreras y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los investigados, lugar mismo donde ocurrieron los hechos.

12) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0.601 de fecha 10-10-2009, suscrito por el Agente Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas.

13) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0536-09 de fecha 10-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde describen las evidencias incautadas.

14) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0535-09 de fecha 10-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde describen las armas de fuego incautadas.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, la que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi condición de abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), escuchado pues la versión expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contradigo todo lo expuesto por cuanto la ciudadana Fiscal esta haciendo una apología de un acta policial, que describe la versión exclusivamente al antojo de la Guardia Nacional que hizo el procedimiento, hay una versión allí de uno de los declarantes el señor Reimer Briceño, él allí declara su versión personal, hay otra versión del ciudadano vigilante que hacía sus labores nocturnas en el sitio donde se cometió el hecho punible en el “Brasero de la Abuela”, hay que analizar bien la declaración de ese vigilante, él habla allí de tres personas que cometieron el hecho y en otra parte el propietario del negocio habla de seis personas, y en ningún momento involucran a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), la razón esta muy clara que nada tiene que ver con el hecho delictivo, mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía de otro ciudadano que dice llamarse José Gregorio Fuentes Carrero, celebrando una fiesta en casa de una señora que se llama Estela Carvajal Roa, hay evidencias de algunas llamadas de teléfonos y mensajes entre su señora madre ciudadano Janneth los cuales se encuentran gravados en el teléfono de ella como del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), esto nos da nosotros en este proceso la certeza de que mi defendido nada tiene que ver con el hecho delictivo y los testigos que oportunamente presentaremos darán fé cierta y precisa de que mi defendido en unión de su acompañante el señor José Gregorio regresaron a su lugar de origen a eso de las doce del día, mientras que el hecho delictivo que habla el acta policial y que presenta en este acto la ciudadana Fiscal, reza que ocurrió en la madrugada del día viernes a eso de la una y treinta o dos y treinta, lo declara también por el vigilante, cuando ocurre el procedimiento policial a eso de las cuatro de la tarde del día viernes, mi defendido no se encuentra dentro de la casa, se encuentra fuera de la casa, entretenido con su teléfono, y esta comisión de la Guardia tira la atarraya y se trae todo lo que se encuentra, pero en ningún momento da fe de la culpabilidad y participación de mi defendido, por estas razones es que esta defensa contradice y se opone a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, porque no hay hechos ni evidencias ciertas y precisas en contra de mi defendido y solicito su libertad por injusta y por abuso de autoridad por parte de esa comisión de la Guardia Nacional. Finalmente consigno en este acto para ser agregado al expediente actuaciones constantes de 4 folios útiles.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículo 455 y 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia.

Al respecto, el artículo 470 del Código Penal, dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”.

Y, los artículos 455 y 458 del Código Penal, establecen:

Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Al respecto, constata esta Juzgadora que esta investigación se inicia como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha nueve de octubre del presente año (09-10-2009), siendo aproximadamente la una hora cuarenta y cinco minutos de la mañana (01:45am), en el establecimiento comercial “El Brasero de La Abuela” C. A., ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde según lo relatado por el vigilante de turno ciudadano Daniel Antonio Mercado, sujetos portando armas de fuego ingresaron a dicho establecimiento y luego de someterlo bajo amenazas a la vida, se llevaron varios aparatos electrodomésticos y licores, los cuales según lo denunciado por la victima ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, estaban referidas a un televisor plasma de 37 pulgadas, una computadora portátil marca HP, un equipo de sonido marca SONY, una impresora multifuncional marca CANON, dos MODEM de internet, uno MOVISTAR y el otro MOVILNET, y, varias botellas de licor, además de despojar al vigilante de su teléfono celular. Es así como consecuencia de tales circunstancias una comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 01, con sede en esta ciudad de El Vigía, inician varias diligencias de investigación y luego de varias indagaciones logran plasmar el acta policial de fecha 09 de octubre de 2009, que se trasladaron hasta el sector Campo Alegre vía La Palmita de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, logrando en esa oportunidad bajo la indicación del ciudadano Eugenio Carrero Araque, quien señaló que presuntamente su nieto Reinel Briceño, llevaba consigo varios equipos que coincidían con los descritos por la victima como despojados y los mismos se hallaban a unos 300 metros de la vivienda en una loma, camino de piedra, inmueble propiedad del ciudadano Gustavo Pernía. Esa así como presente la comisión en el lugar, lograron avistar a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión se atrincheraron en la vivienda a la que, bajo la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron logrando la detención en esa oportunidad de cuatro (04) sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, los ciudadanos Gustavo Reinel Arnoldo, de 22 años de edad, Gustavo Pernia de 36 años de edad y José Gregorio Fuentes Carrero, de 23 años de edad, hallándoles al segundo de los mencionados dos teléfonos celulares, uno de los cuales según lo manifestado por el mismo le pertenecía al vigilante donde presuntamente cometió el robo, además, a José Gregorio Fuentes Carrero le hallaron, un teléfono un celular y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), otro celular marca ALCATEL; de igual forma, en el interior de dicho inmueble hallaron una (01) computadora portátil marca HP, color gris, un MODEM de intrenet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa Movistar, un MODEM de internet, marca HUAWEI, perteneciente a la empresa CANTV, un arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una escopeta de color negro con su correaje; una impresora marca CANON, color negro, con su respectivo toma corriente, cuatro botellas de Whsky Old Parr, dos botellas de Whisky Black&White, y, una botella de ron añejo Cacique 500. Posteriormente, el ciudadano Reinel Arnoldo Briceño Carrero, le aportó a la comisión la identificación y ubicación de dos sujetos más, que presuntamente habían participado igualmente en el robo, resultado éstos ser Jorge Luis Fuenmayor Hernández, de 20 años de edad y Jesús Alberto Carrero Díaz, de 20 años de edad, donde el primero de los mencionados condujo a la comisión hasta una habitación ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4-4, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ocultaba los demás artefactos y licores, lográndose incautar en el referido sitio un televisor plasma, marca TSHIBA, color negro, un equipo de sonido, marca SONY, color negro y gris, con una sola corneta, un DVD marca ONIDA JAPAN, una botella de ron añejo Pampero, tres botellas de Whisky Something Special, una botella de Whisky Black Label y documentos varios. De esta manera, precisa esta sentenciadora que efectivamente según se evidencia de las actuaciones el día de los hechos se produce un robo en el establecimiento comercial denominado “El Brasero de la Abuela”, toda vez que como ya se dijo el vigilante fue sometido por varios sujetos quienes portando armas de fuego, lo sometieron, lográndose llevar varios aparatos electrodomésticos y ciertas botellas de licor. Ahora bien, en este caso, nos es necesario determinar bajo que hechos y circunstancias se subsume la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, efectivamente de las actuaciones se evidencia que para el momento en que se produce la aprehensión de éste, se encontraba en compañía de tres sujetos más, en el inmueble donde fueron hallados varios de los objetos que según lo reflejado en las actuaciones, presuntamente habían sido robados en el establecimiento antes mencionado, todo lo cual, encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, (en este caso del delito de Robo), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 455, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, pues, como se desprende de las actuaciones este joven se hallaba en el lugar donde se incautaron parte de los objetos que fueron despojados a la victima, en cuyo caso, el Tribunal comparte la precalificación jurídica, realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial supra narrada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez, se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que de las actuaciones se evidencia que para el momento que se produce la aprehensión del adolescente encartado, el mismo se encontraba en compañía de tres sujetos mas, en el inmueble donde fueron hallados varios de los objetos que según lo reflejado en las actuaciones, habían sido robados en el establecimiento comercial “El Brasero de la Abuela”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículo 455 y 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones supra enumerados, con fundamento en el citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día martes 13 de octubre del presente año 2009, oportunidad en la cual deberá presentarse por ante el Despacho del Trabajador Social, haciéndose acompañar de sus progenitores; en tal sentido, conforme lo anteriormente señalado, por considerar que la medida menos gravosa decretada es procedente en este caso, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a que se declare la libertad plena del adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Constata esta Juzgadora que esta investigación se inicia como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha nueve de octubre del presente año (09-10-2009), siendo aproximadamente la una hora cuarenta y cinco minutos de la mañana (01:45am), en el establecimiento comercial “El Brasero de La Abuela” C. A., ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde según lo relatado por el vigilante de turno ciudadano Daniel Antonio Mercado, sujetos portando armas de fuego ingresaron a dicho establecimiento y luego de someterlo bajo amenazas a la vida, se llevaron varios aparatos electrodomésticos y licores, los cuales según lo denunciado por la victima ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, estaban referidas a un televisor plasma de 37 pulgadas, una computadora portátil marca HP, un equipo de sonido marca SONY, una impresora multifuncional marca CANON, dos MODEM de internet, uno MOVISTAR y el otro MOVILNET, y, varias botellas de licor, además de despojar al vigilante de su teléfono celular. Es así como consecuencia de tales circunstancias una comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 01, con sede en esta ciudad de El Vigía, inician varias diligencias de investigación y luego de varias indagaciones logran plasmar el acta policial de fecha 09 de octubre de 2009, que se trasladaron hasta el sector Campo Alegre vía La Palmita de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, logrando en esa oportunidad bajo la indicación del ciudadano Eugenio Carrero Araque, quien señaló que presuntamente su nieto Reinel Briceño, llevaba consigo varios equipos que coincidían con los descritos por la victima como despojados y los mismos se hallaban a unos 300 metros de la vivienda en una loma, camino de piedra, inmueble propiedad del ciudadano Gustavo Pernía. Esa así como presente la comisión en el lugar, lograron avistar a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión se atrincheraron en la vivienda a la que, bajo la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron logrando la detención en esa oportunidad de cuatro (04) sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como los ciudadanos Gustavo Reinel Arnoldo, de 22 años de edad, Gustavo Pernía de 36 años de edad y José Gregorio Fuentes Carrero, de 23 años de edad, hallándoles al segundo de los mencionados dos teléfonos celulares, uno de los cuales según lo manifestado por el mismo le pertenecía al vigilante donde presuntamente cometió el robo, además, a José Gregorio Fuentes Carrero le hallaron, un teléfono un celular y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), otro celular marca ALCATEL; de igual forma, en el interior de dicho inmueble hallaron una (01) computadora portátil marca HP, color gris, un MODEM de intrenet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa Movistar, un MODEM de internet, marca HUAWEI, perteneciente a la empresa CANTV, un arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una escopeta de color negro con su correaje; una impresora marca CANON, color negro, con su respectivo toma corriente, cuatro botellas de Whsky Old Parr, dos botellas de Whisky Black&White, y, una botella de ron añejo Cacique 500. Posteriormente, el ciudadano Reinel Arnoldo Briceño Carrero, le aportó a la comisión la identificación y ubicación de dos sujetos más, que presuntamente habían participado igualmente en el robo, resultado éstos ser Jorge Luis Fuenmayor Hernández, de 20 años de edad y Jesús Alberto Carrero Díaz, de 20 años de edad, donde el primero de los mencionados condujo a la comisión hasta una habitación ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4-4, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ocultaba los demás artefactos y licores, lográndose incautar en el referido sitio un televisor plasma, marca TSHIBA, color negro, un equipo de sonido, marca SONY, color negro y gris, con una sola corneta, un DVD marca ONIDA JAPAN, una botella de ron añejo Pampero, tres botellas de Whisky Something Special, una botella de Whisky Black Label y documentos varios. De esta manera, precisa esta sentenciadora que efectivamente según se evidencia de las actuaciones el día de los hechos se produce un robo en el establecimiento comercial denominado “El Brasero de la Abuela”, toda vez que como ya se dijo el vigilante fue sometido por varios sujetos quienes portando armas de fuego, lo sometieron, lográndose llevar varios aparatos electrodomésticos y ciertas botellas de licor. Ahora bien, en este caso, nos es necesario determinar bajo que hechos y circunstancias se subsume la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, efectivamente de las actuaciones se evidencia que para el momento en que se produce la aprehensión de éste, se encontraba en compañía de tres sujetos más, en el inmueble donde fueron hallados varios de los objetos que según lo reflejado en las actuaciones, presuntamente habían sido robados en el establecimiento antes mencionado, todo lo cual, encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, (en este caso del delito de Robo), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 455, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, pues, como se desprende de las actuaciones este joven se hallaba en el lugar donde se incautaron parte de los objetos que fueron despojados a la victima, en cuyo caso, el Tribunal comparte la precalificación jurídica, realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la aprehensión del adolescente, quien aquí decide examina lo expuesto en el acta policial emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, y, así precisa que tales circunstancias de aprehensión encuadran en el supuesto del delito “que se esté cometiendo”, esto, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, lo cual, nos lleva a considerar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en flagrancia y por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 455, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia. En cuyo caso, se declara sin lugar lo planteado por el defensor privado, en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente investigado. Tercero: Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones supra enumerados, con fundamento en el citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día martes 13 de octubre del presente año 2009, oportunidad en la cual deberá presentarse por ante el Despacho del Trabajador Social, haciéndose acompañar de sus progenitores; en tal sentido, conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores, y, librar el correspondiente oficio al referido Equipo Multidisciplinario. En este sentido por considerar que la medida menos gravosa decretada es procedente en este caso, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a que se declare la libertad plena del adolescente. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consistentes en diecinueve (19) folios útiles consignados en la presente audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por el Defensor Privado, constante de cuatro (04) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente investigado, los progenitores de éste y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 455, 458 y 470 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de octubre del año dos mil nueve (12-10-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.