REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000091
ASUNTO : LP11-D-2008-000091
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Urbina, Detectives Luis Marín y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el sector La Blanca, Estado Mérida, lograron observar a un grupo de personas las cuales no fueron identificadas por temor a represalias, quienes manifestaron que en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, abasto “Argelia” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había ocurrido un robo, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, propietaria de dicho local, quien les indicó, que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, habían ingresado a su local y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de todo el dinero de la caja al igual que a un cliente del sector que se hallaba en el mismo, agregando además que un vecino del sector había visto que los sujetos huyeron a bordo de un vehículo modelo Spark, placas AA409AL, con dirección hacia el sector Caño Seco II. Seguidamente procedieron a realizar el recorrido por el sector y específicamente en la calle 2 de Caño Seco II lograron avistar aparcado de manera provisional, un vehículo con las características antes mencionadas, a bordo del cual se hallaban dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Enmanuel Peña Terán, de 18 años de edad, a quienes al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado al primero de los mencionados, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de cincuenta y siete (57) bolívares fuertes y dos cédulas de identidad a nombre del mismo ciudadano las cuales coinciden en su número de cédula, más no en las fechas de nacimiento, del mismo modo, al segundo de los nombrados, le encontraron en el bolsillo de su pantalón su respectiva cédula de identidad, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, serial PA9MSA1851416171, de igual forma procedieron a realizarle la inspección al vehículo, no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia que la detención se produjo específicamente a las ocho horas y veinte minutos (08:20 p.m.) de la noche, del día 16-10-2008.
Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en fecha 16-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las seis horas y treinta y siete minutos de la tarde (06:37 p.m.), cuando se hallaba en el local comercial de su propiedad denominado Abasto “Argelia”, ubicado en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego, la despojaron de cierta cantidad de dinero que se hallaba en la caja, al igual que lograron despojar al señor Humberto, quien se encontraba en el lugar, de la cantidad de veinte bolívares fuertes y que según lo refirió un testigo, habían logrado huir en un vehículo Spark color dorado.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Los hechos sobre los cuales versa la presente investigación, han sido precalificados como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana Gregoria Zulia Araque.
DE LO SOLICITADO
El Defensor Público Especializado, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “En mi carácter de Defensor Publico Especializado ratificó el escrito de solicitud que fuere enviado a este Tribunal, según el cual pido se fije un lapso prudencial al Ministerio Publico, a los fines de que presente en esta investigación, el acto conclusivo correspondiente, ello de conformidad con el artículo 313 del COPP, específicamente pido que se fije un lapso de 60 días a la Fiscalía, tomando en cuenta que no estamos ante una investigación de gran complejidad y el daño causado no es de tanta relevancia. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”.
Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta representación Fiscal vista la solicitud efectuada por el Defensor Publico Especializado, solicita de conformidad con los artículos 313 y 314 del COPP, se fije un lapso prudencial de 120 días, a los fines de efectuar las investigaciones necesarias y pertinentes en la presente investigación, para poder emitir el acto conclusivo a que haya lugar, Es todo.”.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En este sentido, se precisa que desde que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días. Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cien (100) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo ha que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cien (100) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo ha que haya lugar en la presente investigación. Segundo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, registrándose su salida en el libro respectivo. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio. Cuarto: Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima ciudadana Gregoria Zulia Araque, haciéndole saber lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, y, el investigado de lo aquí acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve (10-10-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE