TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000112
ASUNTO : LP11-D-2009-000112
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en la que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve (14-¬09-2009), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Jonathan Diego Briceño Silva, en compañía del ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, en la entrada del Hotel Iberia, ubicado en la avenida Rotaría de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por cuatro sujetos, uno de los cuales, vestía una franela de color azul con rayas de color blanco y jeans azul, quien portaba arma de fuego y que posteriormente fuere identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y, bajo amenazas a la vida, despojaron a los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva de sus vehículos motos, a bordo de los cuales, seguidamente tomaron la vía hacia el sector Buenos Aires. En esa misma fecha catorce de septiembre del presente año (14-09-2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en los semáforos del sector Iberia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa que iban saliendo en una moto de la parada del Hotel Iberia, los cuales, al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados aproximadamente a tres cuadras, procediendo así, a realizarles la respectiva inspección personal hallándole al que se transportaba como parrillero, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, SPECIAL BUHOS ON LINE VP-804, modelo 840 Holek, contentiva en el tambor de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial 2840040256, con empuñadura de madera color marrón, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul oscuro, mientras que, al conductor quien vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul claro, no le fue hallado objeto alguno en su poder, resultando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 14 años de edad. En ese instante, se hicieron presentes en el lugar tres ciudadanos, quienes informaron que habían sido víctimas de un robo, reconociendo uno de ellos como suyo, el vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos, agregando que le había sido despojado por los dos sujetos detenidos, bajo amenazas a la vida con una arma de fuego, justo en el momento en que se hallaba en la parada del Hotel Iberia vía Buenos Aires, logrando precisar los funcionarios actuantes que se trata de un vehículo moto, tipo paseo, marca Qipai, modelo jaguar 150cc, año 2007, sin placas, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197, color blanco, que le fuere despojado al ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, oportunidad en la que además, le fue despojada por los mismos sujetos al ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, su vehículo moto la cual no se recuperó, siendo testigo presencial de tales hechos el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente que en fecha 14-09-2009, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, fueron despojadas por cuatro sujetos mediante amenazas a la vida, empleando armas de fuego, de sus vehículos motos, uno de los cuales resultó recuperado justo en el momento en que se transportaban a bordo del mismo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que además, le fue hallado al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revólver, contentiva de cinco balas.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:
1) Acta policial Nº 0282-09 de fecha 14-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, el Cabo Primero (PM) Pedro Ortega y el Cabo Segundo (PM) Oscar Durán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Entrevista aportada en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Factura Nº 0647 de fecha 20-12-2007, emanada del establecimiento comercial Ciclo Moto “El Puma”, a nombre del ciudadano Juan Carlos Altuve, referida a la venta de un vehículo moto, modelo Jaguar 150, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, año 2007, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197.
6) Cadena de custodia de fecha 14-09-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas al vehículo moto, a un arma de fuego tipo revólver y a cuatro prendas de vestir.
7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0504-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego y cinco balas.
8) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación plena de los adolescentes investigados, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y hasta lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar las respectivas inspecciones técnicas, así como, la identificación del arma de fuego incriminada, la cual se halla solicitada.
9) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la constitución de una comisión a los fines de la practica de la inspección técnica al vehículo automotor incautado.
10) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0569 de fecha 15-09-2009, suscrito por el Detective Jhon Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir.
12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0503-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir.
13) Inspección técnica Nº 01.440 de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento, donde se describen sus características, referida a un vehículo moto, modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197.
14) Inspección técnica Nº 01.442 de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
15) Inspección técnica Nº 01.443 de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
16) El acta de fecha 17-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez.
17) El acta de fecha 17-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oscar Duran.
18) El acta de fecha 18-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Ortega.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos, con el grado de Autores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, este último atribuido solamente al primero de los nombrados adolescentes.
En este sentido, establecen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Subrayado insertado por el Tribunal)
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla insertada por el Tribunal).
De tal manera, al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los preceptos jurídicos señalados, se precisa que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos adolescente con el grado de Autores, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, las víctimas, en fecha 14-09-2009, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), fueron despojadas por cuatro sujetos, mediante amenazas a la vida, empleando armas de fuego, de sus vehículos motos, uno de los cuales resultó recuperado, justo en el momento en que se transportaban a bordo del mismo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que además, le fue hallado al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revólver, contentiva de cinco balas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos, con el grado de Autores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, este último atribuido solamente al primero de los nombrados adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve (14-¬09-2009), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando encontrándose los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Jonathan Diego Briceño Silva, en compañía del ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, en la entrada del Hotel Iberia, ubicado en la avenida Rotaría de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por cuatro sujetos, uno de los cuales, vestía una franela de color azul con rayas de color blanco y jeans azul, quien portaba arma de fuego y que posteriormente fuere identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y, bajo amenazas a la vida, despojaron a los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva de sus vehículos motos, a bordo de los cuales, seguidamente tomaron la vía hacia el sector Buenos Aires. En esa misma fecha catorce de septiembre del presente año (14-09-2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en los semáforos del sector Iberia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa que iban saliendo en una moto de la parada del Hotel Iberia, los cuales, al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados aproximadamente a tres cuadras, procediendo así, a realizarles la respectiva inspección personal hallándole al que se transportaba como parrillero, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, SPECIAL BUHOS ON LINE VP-804, modelo 840 Holek, contentiva en el tambor de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial 2840040256, con empuñadura de madera color marrón, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul oscuro, mientras que, al conductor quien vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul claro, no le fue hallado objeto alguno en su poder, resultando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 14 años de edad. En ese instante, se hicieron presentes en el lugar tres ciudadanos, quienes informaron que habían sido víctimas de un robo, reconociendo uno de ellos como suyo, el vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos, agregando que le había sido despojado por los dos sujetos detenidos, bajo amenazas a la vida con una arma de fuego, justo en el momento en que se hallaba en la parada del Hotel Iberia vía Buenos Aires, logrando precisar los funcionarios actuantes que se trata de un vehículo moto, tipo paseo, marca Qipai, modelo jaguar 150cc, año 2007, sin placas, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197, color blanco, que le fuere despojado al ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, oportunidad en la que además, le fue despojada por los mismos sujetos al ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, su vehículo moto la cual no se recuperó, siendo testigo presencial de tales hechos el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidos a:
Testimoniales:
A) La declaración del Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Legal Nº 9700-230¬AT-0569 de fecha 15-09-2009, practicado a las prendas de vestir incautadas, las cuales eran portadas por los adolescentes imputados. 2.- El Reconocimiento Legal Nº 9700¬230-AT-0570 de fecha 15-09-2009, practicado al arma de fuego incautada y los proyectiles que se hallaban en su interior. 3.- La Inspección Nº 01.440 de fecha 15-09-09, practicada al vehículo tipo moto modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197. 4.- La Inspección Nº 01.442 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar de los hechos. 5.- La Inspección Nº 01.443 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
B) El testimonio del Cabo Primero (PM) Pedro Juan Ortega, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el
acta policial N° 0282-09 de fecha 14-09-2009. 2.- La cadena de custodia de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El acta de fecha 18-09-2009 emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
B) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez Rincón, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0282-09 de fecha 14-09-2009. 2.- La cadena de custodia de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El acta de fecha 17-09-2009 emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Oscar Durán Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el
acta policial N° 0282-09 de fecha 14-09-2009. 2.- La cadena de custodia de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El acta de fecha 17-09-2009 emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
D) La declaración del Agente Luis Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.-La Inspección Nº 01.440 de fecha 15-09-09, practicada al vehículo tipo moto modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197. 2.- La Inspección Nº 01.442 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar de los hechos. 3.- La Inspección Nº 01.443 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
E) La declaración del ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
F) La declaración del ciudadano Jonathan Diego Briceño Silva, víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
G) El testimonio del ciudadano Yordano Manrique Rodríguez, testigo presencial de los hechos, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230¬AT-0569 de fecha 15-09-2009, practicado a las prendas de vestir incautadas, las cuales eran portadas por los adolescentes imputados.
B) El Reconocimiento Legal Nº 9700¬-230-AT-0570 de fecha 15-09-2009, practicado al arma de fuego incautada y los proyectiles que se hallaban en su interior.
C) La Inspección Nº 01.440 de fecha 15-09-09, practicada al vehículo tipo moto modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197.
D) La Inspección Nº 01.442 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar de los hechos.
E) La Inspección Nº 01.443 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego incautada y los proyectiles que se hallaban en su interior, debidamente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700¬-230-AT-0570 de fecha 15-09-2009.
Prueba para ser incorporada por su lectura
De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas:
A) El acta policial N° 0282-09, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Primero (PM) Pedro Ortega y Cabo Segundo (PM) Oscar Duran.
B) El acta de fecha 17-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez.
C) El acta de fecha 17-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oscar Duran.
D) El acta de fecha 18-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Ortega.
E) La panilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 0504-09, suscrita por el Agente Jhon Jaimes, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que les sean impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado, lo siguiente:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicó: “Admito los hechos que dijo la Fiscalía, y lo que dice el joven es verdad que nosotros llegamos, le robamos la moto y todo eso, y yo cargaba un arma, todo eso que dice la Fiscal y la victima es verdad, por eso pido se me imponga la sanción que me toque”.
Y por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Asumo los hechos que dijo la víctima y la Fiscalía, todo eso es verdad y necesito se me aplique la sanción que me corresponda, yo si estaba el día del robo y me lleve la moto.”
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia condenatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos, con el grado de Autores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, sólo para el primero de los mencionados.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “En este acto esta Representación Fiscal realiza un cambio a las sanciones requeridas en el escrito acusatorio, y, en consecuencia pido se le impongan a los adolescentes las sanciones correspondientes a privación de libertad por el lapso de 04 años, y, reglas de conducta por los lapso de 02 años.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 261 de fecha 06-05-2008, expediente Nº 2007-0505, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, ha dejado sentado:
“…(Omissis) la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.”.
De tal manera, se les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y, (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de los adolescentes en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que los adolescentes cuentan con 17 y 14 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Así mismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a ambos adolescentes la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Continuar sus estudios de bachillerato, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, en el área de su preferencia, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, tiempo éste por el cual cumplirían con la sanción. Y así se decide.
DE LAS COSTAS
Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, los adolescentes exentos de su pago. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y, (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño, y Yonathan Diego Briceño Silva, para ambos bajo la cualidad de autores, y, además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, este ultimo atribuido solamente al primero de los nombrados adolescentes, por los hechos acaecidos en fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve (14-¬09-2009), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando encontrándose los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Jonathan Diego Briceño Silva, en compañía del ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, en la entrada del Hotel Iberia, ubicado en la avenida Rotaría de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por cuatro sujetos, uno de los cuales, vestía una franela de color azul con rayas de color blanco y jeans azul, quien portaba arma de fuego y que posteriormente fuere identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y, bajo amenazas a la vida, despojaron a los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva de sus vehículos motos, a bordo de los cuales, seguidamente tomaron la vía hacia el sector Buenos Aires. En esa misma fecha catorce de septiembre del presente año (14-09-2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en los semáforos del sector Iberia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa que iban saliendo en una moto de la parada del Hotel Iberia, los cuales, al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados aproximadamente a tres cuadras, procediendo así, a realizarles la respectiva inspección personal hallándole al que se transportaba como parrillero, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, SPECIAL BUHOS ON LINE VP-804, modelo 840 Holek, contentiva en el tambor de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial 2840040256, con empuñadura de madera color marrón, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul oscuro, mientras que, al conductor quien vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul claro, no le fue hallado objeto alguno en su poder, resultando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 14 años de edad. En ese instante, se hicieron presentes en el lugar tres ciudadanos, quienes informaron que habían sido víctimas de un robo, reconociendo uno de ellos como suyo, el vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos, agregando que le había sido despojado por los dos sujetos detenidos, bajo amenazas a la vida con una arma de fuego, justo en el momento en que se hallaba en la parada del Hotel Iberia vía Buenos Aires, logrando precisar los funcionarios actuantes que se trata de un vehículo moto, tipo paseo, marca Qipai, modelo jaguar 150cc, año 2007, sin placas, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197, color blanco, que le fuere despojado al ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, oportunidad en la que además, le fue despojada por los mismos sujetos al ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, su vehículo moto la cual no se recuperó, siendo testigo presencial de tales hechos el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez. Segundo: EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidos a: Testimoniales: A) La declaración del Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Legal Nº 9700-230¬AT-0569 de fecha 15-09-2009, practicado a las prendas de vestir incautadas, las cuales eran portadas por los adolescentes imputados. 2.- El Reconocimiento Legal Nº 9700¬230-AT-0570 de fecha 15-09-2009, practicado al arma de fuego incautada y los proyectiles que se hallaban en su interior. 3.- La Inspección Nº 01.440 de fecha 15-09-09, practicada al vehículo tipo moto modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197. 4.- La Inspección Nº 01.442 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar de los hechos. 5.- La Inspección Nº 01.443 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. B) El testimonio del Cabo Primero (PM) Pedro Juan Ortega, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0282-09 de fecha 14-09-2009. 2.- La cadena de custodia de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El acta de fecha 18-09-2009 emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. B) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez Rincón, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0282-09 de fecha 14-09-2009. 2.- La cadena de custodia de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El acta de fecha 17-09-2009 emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Oscar Durán Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0282-09 de fecha 14-09-2009. 2.- La cadena de custodia de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El acta de fecha 17-09-2009 emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. D) La declaración del Agente Luis Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.-La Inspección Nº 01.440 de fecha 15-09-09, practicada al vehículo tipo moto modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197. 2.- La Inspección Nº 01.442 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar de los hechos. 3.- La Inspección Nº 01.443 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. E) La declaración del ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. F) La declaración del ciudadano Jonathan Diego Briceño Silva, víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. G) El testimonio del ciudadano Yordano Manrique Rodríguez, testigo presencial de los hechos, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230¬AT-0569 de fecha 15-09-2009, practicado a las prendas de vestir incautadas, las cuales eran portadas por los adolescentes imputados. B) El Reconocimiento Legal Nº 9700¬-230-AT-0570 de fecha 15-09-2009, practicado al arma de fuego incautada y los proyectiles que se hallaban en su interior. C) La Inspección Nº 01.440 de fecha 15-09-09, practicada al vehículo tipo moto modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197. D) La Inspección Nº 01.442 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar de los hechos. E) La Inspección Nº 01.443 de fecha 15-09-09, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego incautada y los proyectiles que se hallaban en su interior, debidamente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700¬-230-AT-0570 de fecha 15-09-2009. Prueba para ser incorporada por su lectura: De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas: A) El acta policial N° 0282-09, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Primero (PM) Pedro Ortega y Cabo Segundo (PM) Oscar Duran. B) El acta de fecha 17-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez. C) El acta de fecha 17-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oscar Duran. D) El acta de fecha 18-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Ortega. E) La panilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 0504-09, suscrita por el Agente Jhon Jaimes, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados, se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y, (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de los adolescentes en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que los adolescentes cuentan con 17 y 14 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. A tales efectos, líbrense las correspondientes boletas de privación de libertad y remítanse con oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM); específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a ambos adolescentes la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Continuar sus estudios de bachillerato, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, en el área de su preferencia, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, tiempo éste por el cual cumplirían con la sanción. Cuarto: Conforme lo solicitado por la víctima ciudadano Carlos Javier Briceño Gil, y, en virtud del escrito por éste consignado en el día de hoy, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega a favor del ciudadano Jan Carlos Altuve, quien funge como propietario del vehiculo de las siguientes características: Clase: Moto, Modelo: Jaguar 150 Qipai, Tipo paseo, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, Marca Qipai, Serial de Motor, 162FMJ75068197, Capacidad 2 puestos, Color Blanco, sin placas, incautado en el presente procedimiento, y, siendo que al folio 08 de las actuaciones, se evidencia factura original Nº 0647 emanada de la empresa Ciclo Moto “El Puma”, se ordena el desglose del referido documento debiendo dejar en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría. Así mismo, se le hace de su conocimiento que este Despacho Judicial le exonera al propietario del vehículo del pago de los gastos ocasionados por el depósito del mismo, ello, de conformidad con lo asentado en decisión N° 2532 de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas se precisó: “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –El Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”. Líbrese oficio al Estacionamiento El Vigía, haciéndole saber lo aquí acordado. Se aclara que tal comunicación se libra en la presente oportunidad considerando que la víctima Carlos Javier Briceño Gil, manifestó en la presente fecha, que el vehiculo en referencia es su único medio de transporte y que el mismo además, le sirve para desempeñar su trabajo como mecánico de motos, por lo cual lo requiere con carácter urgente le sea entregado el mismo. Quinto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego incautada en la presente investigación, la cual posee las siguientes características: tipo revólver, calibre 38, SPECIAL BUHOS ON LINE VP-804, modelo 840 Holek; así como, de las cinco (05) balas, dos (02) de ellas “Cavim 38 SPL”, una (01) “G.F.L 38 SPECIAL”, una (01) MFS 38 SPECIAL y una (01) “INDUMIL 38 SPECIAL, todas estas evidencias incautadas en el presente procedimiento, y debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0570. Sexto: Se ordena de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento a favor de los adolescentes hoy sancionados, consistentes en: una (01) prenda de vestir comúnmente denominada chemisse, una (01) prenda de vestir comúnmente denominado pantalón, una prenda de vestir comúnmente denominada franela y una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0569. Séptimo: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la víctima ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, constante de tres (03) folios útiles. Noveno: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado. Décimo: Se ordena librar boleta de notificación a la victima ausente en el presente acto ciudadano Jonathan Diego Briceño Silva, haciéndole saber lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes, la progenitora de uno de ellos, y, la víctima presente, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve (13-10-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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