REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000039
ASUNTO : LP11-D-2009-000039


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadana Geltrudes María Contreras Carrascal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Gertrudes María Contreras en fecha 11-04-2009, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de abril del año dos mil nueve (11-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), cuando se encontraba en su casa con su mamá, llegó su hermano Orlando de 18 años de edad, señalando que su sobrino Adonis José Suárez, quien reside en las invasiones de Monte Verde, frente a Makro, sector El Naranjal, en una casa de construcción, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegó a su casa en estado de ebriedad amenazándolo que lo iba a matar, es así como, de inmediato ella procedió a trasladarse hasta el referido inmueble, donde resultó agredida físicamente por su sobrino Adonis José Suárez, quien la golpeó en el brazo derecho y por el abdomen. Adicionalmente, se desglosa de acta policial Nº 0087/09 de fecha 11-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Marcelino Gil, Distinguido (PM) Diego Araque y Agente Luis López, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las once horas de la noche (11:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, fueron informados desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial que en le sector Monte Verde frente a Makro, se estaba suscitando una violencia doméstica, así, al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana Geltrudes María Contreras, quien les informó que su sobrino menor de edad Adonis, quien se encontraba en estado de ebriedad, amenazó de muerte a su hermano Orlando, el cual reside en la casa del adolescente y el momento en que ella intervino para tratar de calmarlo su sobrino la agredió física y verbalmente, golpeándola en el estomago pese a estar embarazada, razón por la cual de inmediato, siendo ya las once horas y diez minutos de la noche (11:10pm) procedieron a la detención del adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal calificó los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geltrudes María Contreras Carrascal, solicitando en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo lo único que quiero es pedirle disculpas a la tía mía, se que lo que hice fue un error y ofrezco para reparar el daño causado trabajar y realizar un curso de lo mismo de lo que estoy trabajando, yo he tratado de conversar con mi tío, ella sabe como soy yo, es todo”.

Al respecto, la víctima ciudadana Geltrudes María Contreras Carrascal , expuso: “Yo lo único que le pido a mi sobrino, es que de todo corazón lo perdono, y yo le pido que vaya para la casa y hable con mi mama y hable con ella, ella desde el día que paso el problema ha estado mala, yo le pido que haga el curso y yo te quiero mucho y se que es ser madre porque tengo mi bebe de dos meses, tuvo una semana mi bebe en el reten ya se lo que es un dolor de madre, y su tío también tiene un bebe pequeño sienta cabeza y yo te perdono y yo quiero darte un abrazo porque yo te quiero y estoy de acuerdo con que siga trabajando y haga el curso, tu fuiste mi primer sobrino y yo te quiero yo lo que te hice fue un bien, para que no seas como tu padre que maltrata a tu madre, yo quiero que tu vayas a la casa y le hables a tu abuela. Es todo.”

Y por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en nombre de El Orden Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, y aceptadas por la víctima, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geltrudes María Contreras Carrascal, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular y social ocasionado, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, se obliga a continuar laborando en el área de albañilería.

b) Se obliga a realizar una actividad extracátedra, consistente en un curso en el área de su preferencia, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), que le permita establecer una ocupación definida.

De igual forma, de manera simultánea, se le establece al joven imputado Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas.

b) Se le prohíbe el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

c) Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma de fuego y/o arma blanca.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, contados a partir del momento en que el joven dé inicio a la actividad extracátedra, más específicamente, la referida en el punto “b” de las obligaciones de hacer; de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del inicio de tal obligación, evidenciable en la constancia de inscripción.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es, la por él aportada, determinada como Parcelamiento El Naranjal II, calle principal que divide los sectores Rosa Virginia - Monte Verde, por la entrada de Makro, cuatro calles hacia adentro, casa N° 48, construida de bloque con paredes sin frisar a los laterales, con cerca elaborada en laminas de zinc, al lado de donde vive el señor Roque, conocido en el sector como conductor de busetas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve (14-10-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE