REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000129
ASUNTO : LP11-D-2009-000129

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial de fecha 15-10-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo (PM) Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Aldea Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, aproximadamente a mil (1000) metros después del puente con dirección a la vía que conduce hacia la vía Panamericana por el sector Capazón, escucharon hacia la montaña que se encuentra a mano derecha un ruido producido presuntamente por una motosierra, procediendo de inmediato a internarse a pie, cuesta arriba a dicha montaña y aproximadamente a doscientos (200) metros observaron a unas personas que se encontraban realizando la tala y asierro de un árbol, percatándose igualmente, que una de estas personas poseían en sus manos la motosierra, procediendo de inmediato a identificarles resultando ser los ciudadanos Israel Antonio Acosta, de 49 años de edad, Libardo Acosta Prieto, de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Sandro José Hernández Contreras, de 33 años de edad, siendo este último el propietario del terreno donde resguardaban la madera aserrada. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, que la tala y asierro estaba siendo realizada al lado de un cauce de agua permanente, sobre madera de especie forestal cedro, y, que al serles requerido la respectiva permisología para realizar tal acción, éstos manifestaron no poseerla, incautando para el momento en dicho sitio, una (01) motosierra marca STIHL, modelo MS660, serial 1122/01B, color naranja y blanco con empuñadura de color negro, una (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de color rojo, marca BELLOTA, cinco (05) planchones aserrados de madera de especie forestal cedro, los cuales estaban siendo trasladados al lado de una vivienda que se encuentran cien (100) metros hacia arriba, donde fue hallado quince (15) planchones más, de la misma especie forestal, dejando fijado fotográficamente todas estas evidencias.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 15-10-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo (PM) Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Acta de inspección ocular de fecha 15-10-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo (PM) Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos.

3) Fijación fotográfica del lugar de los hechos y de las evidencias incautadas.


4) Acta de investigación penal de fecha 16-10-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

5) Acta de investigación penal de fecha 16-10-2009, suscrita por el Agente Darwing Alexis Ortigoza Hernández y el Detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja del traslado de una comisión a los fines de lograr la identificación de las personas detenidas y hasta el lugar donde resultaron aprehendidos los investigados, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

6) Inspección técnica N° 01.614 de fecha 16-10-2009, suscrita por el Agente Darwing Alexis Ortigoza Hernández y el Detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde resultaron aprehendidos los investigados.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados. 2.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presentación periódica, y en virtud de que la residencia de los mismos se encuentran distantes solicito sea ante la Prefectura de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, actuando en nombre y representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), este defensa no tiene ningún tipo de objeción en que se les acuerde medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público, y que la misma sea acordada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, toda vez que el mismo tiene su domicilio y lugar de trabajo en esa jurisdicción; y, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto el mismo reside en la población de Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y su trabajo es eventual en la población de la Azulita, solicito que sus presentaciones sean ante este Tribunal por encontrarse ubicado mas cerca de su domicilio, de igual manera solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, dispone:

“El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.”

Al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial de fecha 15-10-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo (PM) 438 Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Aldea Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, aproximadamente a mil (1000) metros después del puente con dirección a la vía que conduce hacia la vía Panamericana por el sector Capazón, escucharon hacia la montaña que se encuentra a mano derecha un ruido producido presuntamente por una motosierra, procediendo de inmediato a internarse a pie, cuesta arriba a dicha montaña y aproximadamente a doscientos (200) metros observaron a unas personas que se encontraban realizando la tala y asierro de un árbol, percatándose igualmente, que una de estas personas poseían en sus manos la motosierra, procediendo de inmediato a identificarles resultando ser los ciudadanos Israel Antonio Acosta, de 49 años de edad, Libardo Acosta Prieto, de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Sandro José Hernández Contreras, de 33 años de edad, siendo este último el propietario del terreno donde resguardaban la madera aserrada. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, que la tala y asierro estaba siendo realizada al lado de un cauce de agua permanente, sobre madera de especie forestal cedro, y, que al serles requerido la respectiva permisología para realizar tal acción, éstos manifestaron no poseerla, incautando para el momento en dicho sitio, una (01) motosierra marca STIHL, modelo MS660, serial 1122/01B, color naranja y blanco con empuñadura de color negro, una (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de color rojo, marca BELLOTA, cinco (05) planchones aserrados de madera de especie forestal cedro, los cuales estaban siendo trasladados al lado de una vivienda que se encuentran cien (100) metros hacia arriba, donde fue hallado quince (15) planchones más, de la misma especie forestal, dejando fijado fotográficamente todas estas evidencias.

En igual orden, en acta de inspección ocular de fecha 15-10-2009, se dejo constancia que se trata de un área de cielo abierto, de libre acceso, con vegetación alta, mediana y baja propia de la zona, terrenos propiedad de la familia Sabardi Ramírez, ubicado a unos doscientos (200) metros de la carretera Principal de la Aldea Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde observaron dos (02) tocón de aproximadamente unos treinta (30) centímetros de alto, con una diámetro aproximado de setenta y cinco (75) centímetros, de un árbol de la especie forestal cedro, ramas y recortes de madera aserrada de la misma especie y demás desechos presumiblemente producto de la actividad de tala y asierro de madera; que en el lugar existe un cauce de agua permanente el cual pasa a escasos metros de donde se produjo la actividad antes dicha; que observaron además, una (01) motosierra, un (01) arma blanca tipo machete y cinco (05) planchones de madera de la especie forestal cedro.

En este sentido, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales los hechos como el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien aquí decide examina los supuestos que al respecto establece la mencionada disposición y precisa que efectivamente los hechos supra expuestos encuadran perfectamente en el tipo penal al que se hace referencia, esto bajo los supuestos “El que provoque la degradación o alteración nociva de la cobertura vegetal de los suelos, la topografía o el paisaje por actividades forestales” , y, por consecuencia comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del insertada por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta policial de fecha 15-10-2009, en la que se dejó constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas; la inspección ocular de fecha 15-10-2009; la fijación fotográfica del lugar de los hechos y de las evidencias incautadas; las actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; y, la inspección Nº 01.614 de fecha 16-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, en este caso, para ser realizadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante este Tribunal, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 7:00 de la noche de lunes a viernes, debiendo comenzar el mismo día de hoy 17-10-2009; y, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en La Azulita, tomando en consideración que el mismo reside y labora en dicho Municipio, debiendo comenzar el día lunes 19-10-2009, oportunidad en la que comparecerá por ante el referido despacho. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial de fecha 15-10-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo (PM) Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Aldea Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, aproximadamente a mil (1000) metros después del puente con dirección a la vía que conduce hacia la vía Panamericana por el sector Capazón, escucharon hacia la montaña que se encuentra a mano derecha un ruido producido presuntamente por una motosierra, procediendo de inmediato a internarse a pie, cuesta arriba a dicha montaña y aproximadamente a doscientos (200) metros observaron a unas personas que se encontraban realizando la tala y asierro de un árbol, percatándose igualmente, que una de estas personas poseían en sus manos la motosierra, procediendo de inmediato a identificarles resultando ser los ciudadanos Israel Antonio Acosta, de 49 años de edad, Libardo Acosta Prieto, de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Sandro José Hernández Contreras, de 33 años de edad, siendo este último el propietario del terreno donde resguardaban la madera aserrada. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, que la tala y asierro estaba siendo realizada al lado de un cauce de agua permanente, sobre madera de especie forestal cedro, y, que al serles requerido la respectiva permisología para realizar tal acción, éstos manifestaron no poseerla, incautando para el momento en dicho sitio, una (01) motosierra marca STIHL, modelo MS660, serial 1122/01B, color naranja y blanco con empuñadura de color negro, una (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de color rojo, marca BELLOTA, cinco (05) planchones aserrados de madera de especie forestal cedro, los cuales estaban siendo trasladados al lado de una vivienda que se encuentran cien (100) metros hacia arriba, donde fue hallado quince (15) planchones más, de la misma especie forestal, dejando fijado fotográficamente todas estas evidencias. En igual orden, en acta de inspección ocular de fecha 15-10-2009, se dejo constancia que se trata de un área de cielo abierto, de libre acceso, con vegetación alta, mediana y baja propia de la zona, terrenos propiedad de la familia Sabardi Ramírez, ubicado a unos doscientos (200) metros de la carretera Principal de la Aldea Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde observaron dos (02) tocón de aproximadamente unos treinta (30) centímetros de alto, con una diámetro aproximado de setenta y cinco (75) centímetros, de un árbol de la especie forestal cedro, ramas y recortes de madera aserrada de la misma especie y demás desechos presumiblemente producto de la actividad de tala y asierro de madera; que en el lugar existe un cauce de agua permanente el cual pasa a escasos metros de donde se produjo la actividad antes dicha; que observaron además, una (01) motosierra, un (01) arma blanca tipo machete y cinco (05) planchones de madera de la especie forestal cedro. En este sentido, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales los hechos como el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien aquí decide examina los supuestos que al respecto establece la mencionada disposición y precisa que efectivamente los hechos supra expuestos encuadran perfectamente en el tipo penal al que se hace referencia, esto bajo los supuestos “El que provoque la degradación o alteración nociva de la cobertura vegetal de los suelos, la topografía o el paisaje por actividades forestales” , y, por consecuencia comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se decide. Segundo: Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta policial de fecha 15-10-2009, en la que se dejó constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas; la inspección ocular de fecha 15-10-2009; la fijación fotográfica del lugar de los hechos y de las evidencias incautadas; las actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; y, la inspección Nº 01.614 de fecha 16-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, en este caso, para ser realizadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante este Tribunal, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 7:00 de la noche de lunes a viernes, debiendo comenzar el mismo día de hoy 17-10-2009; y, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en La Azulita, tomando en consideración que el mismo reside y labora en dicho Municipio, debiendo comenzar el día lunes 19-10-2009, oportunidad en la que comparecerá por ante el referido despacho. A tales efectos, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregados a sus progenitores ciudadanos Manuel Carrillo Gómez y Gladyz Nubia Prieto Arias, en su orden. Así mismo, se ordena librar oficio a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en La Azulita, ordenando el registro de tales presentaciones. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de dieciséis (16) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados y los progenitores de éstos, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 43 de la Ley Penal del ambiente. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve (17-10-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.