REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000133
ASUNTO : LP11-D-2009-000133


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según lo expuesto por las víctimas ciudadanos Laura Verónica Páez Morales, Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillén, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día diecinueve de octubre del presente año (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando éstos se encontraban en su sitio de trabajo denominado Concretera Occidente C.A., ubicado en Mucujepe, a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos adolescentes quienes vestían uniformes de liceo camisa azul celeste y pantalón azul marino, uno de los cuales, portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, sometiéndolos los despojaron de sus teléfonos celulares y del dinero en efectivo que se hallaba en la caja del negocio, para luego huir.

En igual sentido, se desprende del acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Ramírez, Agente (PM) Jesús Rangel y Agente (PM) Marjer Buitrago, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), hallándose en labores de servicio en el punto de control ubicado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos adolescentes que vestían ropa estudiantil camisa azul celeste y pantalón azul marino, quienes mostraban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial contentiva de un proyectil sin percutir, mientras que al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba a demás una gorra de color negro, le fue encontrado en el bolsillo trasero, parte izquierda del pantalón que vestía cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco con gris.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Ramírez, Agente (PM) Jesús Rangel y Agente (PM) Marjer Buitrago, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Laura Verónica Páez Morales, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 19-10-2009, una de las víctimas en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Yorkeny José Benítez Guillén, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 19-10-2009, una de las víctimas en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista aportada por la ciudadana Andrea Carolina Flores Márquez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 19-10-2009, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Cadena de custodia de fecha 19-10-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso.

6) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica, así como, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a objeto de obtener la identificación plena de los adolescentes aprehendidos.

8) Inspección técnica Nº 01636 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes investigados, esto es, vía Pública, sector Mucujepe, calle Principal, a 200 metros después de pasar el punto de control de la Policía del Estado, El Vigía, Estado Mérida.

9) Inspección técnica Nº 01635 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, Concretera Occidente, ubicada en el sector Mucujepe, vía Principal, a 100 metros después de la Iglesia, El Vigía, Estado Mérida.

10) Avalúo prudencial Nº 97000-230-AT-0617 de fecha 20-10-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias que fueren presuntamente despojadas a las víctimas y que no resultaron incautadas, referidas a dos teléfonos celulares.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0616 de fecha 20-10-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un (01) arma de fuego, aprovisionada de una bala, cuatro (04) prendas de vestir, consistentes en dos camisas y dos pantalones, una (01) gorra, dinero en efectivo consistente en treinta y ocho (38) segmentos de papel de diferentes deniminaciones, y, un (01) teléfono móvil.

12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0558-09 de fecha 20-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laura Verónica Páez Morales, Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillén, para ambos, en el Grado de Autores, y, además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 eiusdem, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).


En este sentido, es necesario precisar lo expuesto por las víctimas en la denuncia y en las entrevistas aportadas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día diecinueve de octubre del presente año (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando éstos se encontraban en su sitio de trabajo denominado Concretera Occidente C.A., ubicado en Mucujepe, a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos adolescentes quienes vestían uniformes de liceo camisa azul celeste y pantalón azul marino, uno de los cuales, portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, los despojaron de sus teléfonos celulares y del dinero en efectivo que se hallaba en la caja del negocio, para luego huir. En igual sentido, se desprende del acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Ramírez, Agente (PM) Jesús Rangel y Agente (PM) Marjer Buitrago, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, que en esa misma fecha siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), hallándose en labores de servicio en el punto de control ubicado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos adolescentes que vestían ropa estudiantil camisa azul celeste y pantalón azul marino, quienes mostraban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial contentiva de un proyectil sin percutir, mientras que al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba a demás una gorra de color negro, le fue encontrado en el bolsillo trasero, parte izquierda del pantalón que vestía cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco con gris. Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones a que hace referencia la Representante Fiscal, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve.

En este último caso, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa del acta policial, que los funcionarios actuantes en el procedimiento para el momento en que logran la interceptación de los sujetos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial contentiva de un proyectil sin percutir, resultando procedente admitir la precalificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por cuanto, tales hechos encuadran perfectamente con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, y, así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana por tratase de dos adolescentes imputados, ordena al Alguacil retirar de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando en la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “En cuanto a lo expresado por la representante del Ministerio Publico a que se siga el procedimiento ordinario no hay objeción, pero en cuanto a la medida de privación de libertad solicito al Tribunal, les sea impuesta a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa, ya que mis representados tienen residencia fija, son estudiantes, no hay peligro de fuga tienen el apoyo de sus representantes y solicito por lo tanto se les otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley Especial, pido se tome en cuenta que estos adolescentes es primera vez que están inmersos en un hecho de esta naturaleza, finalmente solicito copias simples del acta”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0321-09 de fecha 19-10-2009 y lo expuesto por las víctimas en la denuncia y en las actas de entrevistas, se observa que los hechos ocurrieron en fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), en el establecimiento comercial Concretera Occidente C.A., ubicado en Mucujepe, a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, la aprehensión de los adolescentes se produjo ese mismo día 19-10-2009, en el punto de control policial ubicado en la vía Pública, sector Mucujepe, calle Principal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), de lo cual, se constata que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTORES, en perjuicio de los ciudadanos Laura Verónica Páez Morales, Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillen, y, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adicionalmente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, cometido en perjuicio de El Orden Publico, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos, y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, en el presente caso, precisamos que estamos ante la existencia de hechos punibles, precalificados como los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, resultando en lo concerniente al tipo penal de Robo Agravado, uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que los hechos son de reciente data, por haber ocurrido el día 19-10-2009. Por la otra parte, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes encartados, han sido autores o participes, en la comisión del hecho punible, en este caso tales son, el acta policial Nº 0321-09, de fecha 19-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía,en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, así como de las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por una de las victimas de autos ciudadana Laura Verónica Páez Morales; las entrevistas rendidas por las también victimas ciudadanos Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillen; la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas; las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la inspección técnica Nº 01636 practicada al lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes; la inspección técnica Nº 01635 practicada al sitio del suceso; el avaluó prudencial Nº 9700-230-AT-0617, practicado a las evidencias despojadas a las víctima, no incautadas; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0616 practicado a las evidencias incautadas, tales como: Un arma de fuego, cinco (05) prendas de vestir, treinta y ocho (38) segmentos de papel de los denominados billetes y un (01) teléfono celular, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autores, toda vez, que de lo narrado por las víctimas se desprende que hubo en el hecho la intervención de dos adolescentes, los cuales realizaron acciones similares cada uno por separado, dirigidas a despojarlos de sus pertenencias mediante a menazas a la vida, portando un arma de fuego; además, tomando en consideración, que para el momento en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, presuntamente le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación rudimentaria contentiva de un proyectil, y, finalmente la presunción razonable del peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse, tomando como base las circunstancias del caso en particular.

Habida cuenta de ello, siendo que se ha considerado que la aprehensión de los adolescentes encartados se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, como ya se dijo está referida a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta, de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado en Grado de Autores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laura Verónica Páez Morales, Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillén, para ambos, y, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario precisar lo expuesto por las víctimas en la denuncia y en las entrevistas aportadas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día diecinueve de octubre del presente año (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando éstos se encontraban en su sitio de trabajo denominado Concretera Occidente C.A., ubicado en Mucujepe, a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos adolescentes quienes vestían uniformes de liceo camisa azul celeste y pantalón azul marino, uno de los cuales, portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, los despojaron de sus teléfonos celulares y del dinero en efectivo que se hallaba en la caja del negocio, para luego huir. En igual sentido, se desprende del acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Ramírez, Agente (PM) Jesús Rangel y Agente (PM) Marjer Buitrago, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, que en esa misma fecha siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), hallándose en labores de servicio en el punto de control ubicado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos adolescentes que vestían ropa estudiantil camisa azul celeste y pantalón azul marino, quienes mostraban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial contentiva de un proyectil sin percutir, mientras que al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba a demás una gorra de color negro, le fue encontrado en el bolsillo trasero, parte izquierda del pantalón que vestía cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco con gris. Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones a que hace referencia la Representante Fiscal, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0321-09 de fecha 19-10-2009 y lo expuesto por las víctimas en la denuncia y en las actas de entrevistas, se observa que los hechos ocurrieron en fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), en el establecimiento comercial Concretera Occidente C.A., ubicado en Mucujepe, a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, la aprehensión de los adolescentes se produjo ese mismo día 19-10-2009, en el punto de control policial ubicado en la vía Pública, sector Mucujepe, calle Principal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), de lo cual, se constata que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTORES, en perjuicio de los ciudadanos Laura Verónica Páez Morales, Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillen, y, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adicionalmente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, cometido en perjuicio de El Orden Publico, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta policial Nº 0321-09, de fecha 19-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía,en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, así como de las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por una de las victimas de autos ciudadana Laura Verónica Páez Morales; las entrevistas rendidas por las también victimas ciudadanos Andrea Carolina Flores Márquez y Yorkeny José Benítez Guillen; la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas; las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la inspección técnica Nº 01636 practicada al lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes; la inspección técnica Nº 01635 practicada al sitio del suceso; el avaluó prudencial Nº 9700-230-AT-0617, practicado a las evidencias despojadas a las víctima, no incautadas; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0616 practicado a las evidencias incautadas, tales como: Un arma de fuego, cinco (05) prendas de vestir, treinta y ocho (38) segmentos de papel de los denominados billetes y un (01) teléfono celular, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes José Gabriel Chacon Ramírez y (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autores, toda vez, que de lo narrado por las víctimas se desprende que hubo en el hecho la intervención de dos adolescentes, los cuales realizaron acciones similares cada uno por separado, dirigidas a despojarlos de sus pertenencias mediante a menazas a la vida, portando un arma de fuego; además, tomando en consideración, que para el momento en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, presuntamente le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación rudimentaria contentiva de un proyectil, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido los autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Y por cuanto, el día de hoy, se recibió el traslado de un adolescente por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, procedente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, se acuerda que el traslado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se haga efectivo a través de estos mismos funcionarios, a tales fines líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Director General de la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Igualmente líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, haciéndole saber sobre lo decidido en cuanto al traslado de los adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes José Gabriel Chacon Ramírez y (IDENTIDAD OMITIDA), se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) de este día 21-10-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Se ordena notificar a la victima no presente en el día de hoy ciudadano Yorkeni José Benítez Guillen, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados, las progenitoras de éstos y las víctimas presentes, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve (21-10-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE