REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000134
ASUNTO : LP11-D-2009-000134
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0322/09 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Cristancho Ramón y la Agente (PM) Marilin Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinte de octubre del año dos mil nueve (20-10-2009), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, de este localidad de El Vigía, cuando a la altura del Ferrocarril, avistaron una discusión entre varios jóvenes, situación por la cual se acercaron al lugar, siendo informados por un ciudadano identificado como Javier Giovanny Ardila López, que otro de los jóvenes allí presente, lo acababa de agredir físicamente con una navaja, señalándole a la comisión policial la persona a que hacía referencia, siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien presuntamente le fue hallado en el bolsillo del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, un arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, marca Germany, Angelito Remscheid, procediendo a su detención.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0322/09 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Cristancho Ramón y la Agente (PM) Marilin Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 20-10-2009, por el ciudadano Javier Giovanny Ardila López, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien funge como víctima en el presente caso, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se evidencia haber sido atendido por ese nocosomio el ciudadano Javier Giovanny Ardila López.
4) Cadena de Custodia de fecha 20-10-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada.
5) Acta de Investigación Policial de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
6) Acta de Investigación Policial de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de la práctica de la respectiva inspección.
7) Inspección Nº 01637 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0618 de fecha 20-10-2009, suscrito por el Detective Luis S´nachez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma blanca incautada, referida a una navaja.
9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0557-09 de fecha 20-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de la evidencia incautada.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Giovanny Ardila López.
Al respecto, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, precisa el Tribunal que si bien es cierto, en las actuaciones se evidencia la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20-10-2009, por el ciudadano Javier Giovanny Ardila López, en la que entre otras cosas señaló, que presuntamente en esa misma fecha, cuando se encontraba con unos amigos en el establecimiento comercial Papaya Moka, ubicado en la calle 6 detrás del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, fue lesionado por un joven que se encontraba en ese lugar, quien portaba una navaja, cortándolo cerca del cuello y en el hombro; así como, una constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, a lo cual se le suma el testimonio rendido en esta sala de audiencias, por el ciudadano Javier Giovanny Ardila López, sin embargo, no es menos cierto, que para este Tribunal poder establecer lo que al respecto señala la victima, quien dice haber sufrido unas lesiones por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se requiere como requisito fundamental el reconocimiento médico legal, efectuado por el experto llamado para ello, exigencia ésta sin la cual no se puede establecer el tipo penal correspondiente, en base a las lesiones sufridas y su tiempo de curación, razón por la cual, este Tribunal en esta oportunidad no admite ni comparte la precalificación jurídica respecto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Giovanny Ardila López, por no existir el reconocimiento médico legal correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0322/09 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Cristancho Ramón y la Agente (PM) Marilin Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que se indicó, que presuntamente para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en el bolsillo del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, un arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, marca Germany, Angelito Remscheid, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0618, está referida específicamente a una arma blanca denominada comúnmente navaja, conformada por una hoja de corte elaborada en metal de color gris, termina en forma puntiaguda, amolada por un solo lado en ambos biseles, que al ser utilizada como instrumento contuso cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en cuanto a las armas de prohibido porte y detentación, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, pretende imputar además, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “… manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 20-10-2009, aproximadamente a la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), tal y como se evidencia del acta policial Nº 0322/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que los delitos atribuidos son: Porte Ilícito de Arma Blanca, aclarando la Fiscal existe un error material en el escrito presentado por cuanto es ese se habla de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de El Orden Publico y el ciudadano Javier Giovanny Ardila López, en igual orden. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Buenos días tal como la ciudadana Juez mencionaba al inicio de esta audiencia esto es la parte de inicio de la investigación sin embargo considera la defensa que en el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo declarado por mi representado se demuestra que si bien es cierto que hayan ocurridos los hechos por los cuales nos encontramos en la presente audiencia pero hay que determinar las verdaderas responsabilidades de quienes estaban en este hecho, sin embargo en el que hacer diario que tienen la Juez y el Ministerio Publico y quizá la misma colectividad de El Vigía, Mérida y el país a son hechos cometidos por adolescentes y por niños, quizás sin temor a equivocarme será falta de formación de esos padres y adolescentes en el caso que nos ocupa y sus progenitores quines trabajamos en esta ciudad de El Vigía sabemos que son excelentes padres y de igual forma sabemos también la manera como se desenvuelve el adolescente, es un joven que siempre se ha ocupado de sus estudios así como también de su disciplina deportiva, o sea se dedique a actividades para su pleno desenvolvimiento, y lo manifestaba sus padres esta sin estudiar es por razones de cupo, en este orden de ideas solicito que en la oportunidad correspondiente se oiga declaración a los jóvenes, los cuales ha manifestado mi representado, de conformidad con la normativa legal, por ultimo solicito con todo respeto se le conceda al adolescente medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, cualquiera de ellas, según su criterio y será en el lapso legal correspondiente donde se demostrara la inocencia de mi representado”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante “…aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”.
Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0322/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, pero, en este caso, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, iniciando sus presentaciones a partir de la presente fecha. Haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche. A tales fines, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta, una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, precisa el Tribunal que si bien es cierto, en las actuaciones se evidencia la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20-10-2009, por el ciudadano Javier Giovanny Ardila López, en la que entre otras cosas señaló, que presuntamente en esa misma fecha, cuando se encontraba con unos amigos en el establecimiento comercial Papaya Moka, ubicado en la calle 6 detrás del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, fue lesionado por un joven que se encontraba en ese lugar, quien portaba una navaja, cortándolo cerca del cuello y en el hombro; así como, una constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, a lo cual se le suma el testimonio rendido en esta sala de audiencias, por el ciudadano Javier Giovanny Ardila López, sin embargo, no es menos cierto, que para este Tribunal poder establecer lo que al respecto señala la victima, quien dice haber sufrido unas lesiones por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se requiere como requisito fundamental el reconocimiento médico legal, efectuado por el experto llamado para ello, exigencia ésta sin la cual no se puede establecer el tipo penal correspondiente, en base a las lesiones sufridas y su tiempo de curación, razón por la cual, este Tribunal en esta oportunidad no admite ni comparte la precalificación jurídica respecto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Giovanny Ardila López, por no existir el reconocimiento médico legal correspondiente. Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0322/09 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Cristancho Ramón y la Agente (PM) Marilin Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que se indicó, que presuntamente para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en el bolsillo del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, un arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, marca Germany, Angelito Remscheid, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0618, está referida específicamente a una arma blanca denominada comúnmente navaja, conformada por una hoja de corte elaborada en metal de color gris, termina en forma puntiaguda, amolada por un solo lado en ambos biseles, que al ser utilizada como instrumento contuso cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en cuanto a las armas de prohibido porte y detentación, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, pretende imputar además, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0322/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, pero, en este caso, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, iniciando sus presentaciones a partir de la presente fecha. Haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche. A tales fines, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada, en cuanto a la practica de diligencias de investigación, este Tribunal lo insta para que por ante el Organismo director de la investigación, esto es, la Fiscalía del Décima Octava del Ministerio Publico, consigne los nombres y las direcciones de las personas que su defendido menciona como testigos de los hechos, para que ese Despacho Fiscal procese la información y efectué las diligencias de investigación pertinentes.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente investigado, los progenitores de éste, y, la persona que funge como víctima debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve (22-10-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE