REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de octubre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000135
ASUNTO : LP11-D-2009-000135


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinte de octubre del presente año (20-10-2009), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin nomenclatura municipal, ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que en el mismo se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron sobre una pieza de material sintético de color negro, sobre una estructura de madera que sostiene el colchón de una cama matrimonial, ubicada en la habitación una porción de restos vegetales secos de aparente droga y un segmento de material sintético con franjas de color azul y blanco, dentro de un receptáculo de vidrio situado sobre la nevera en el área de la cocina, quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un plato de color blanco contentivo de cenizas, ubicado sobre el piso al lado izquierdo próximo a la pared de la cocina, sobre un mueble de madera ubicado en el área de la cocina, una balanza de material sintético de color verde, cuarenta (40) bolsas de material sintético de color blanco y azul, las cuales prendían de la pared de la cocina, resultando igualmente aprehendidos en esa oportunidad, la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento identificada como la ciudadana Alejandra del Carmen Pernía, de 32 años de edad, y, el ciudadano Luis Antonio Piñero Márquez.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2009, debidamente suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2) Inspección técnica Nº 01634 de fecha 20-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario.

3) Orden de allanamiento de fecha 19-10-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana Alejandra apodada “Aleja”, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal, ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, la cual presenta como fachada principal puerta de metal de color negro de la pared del lado izquierdo y una del lado derecho, paredes pintadas y revestidas en color azul, piso de cemento y techo de zinc, de esta localidad, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

4) Acta de visita domiciliaria, levantada in situ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los testigos presenciales del procedimiento y por el ocupante del inmueble.

5) Acta de entrevista de fecha 20-10-2009, rendida por el ciudadano Richard José Velasco Contreras, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.

6) Acta de entrevista de fecha 20-10-2009, rendida por el ciudadano Yohn Alexander Méndez Márquez, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0614 de fecha 20-10-2009, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un plato de color blanco contentivo de cenizas, una balanza de material sintético de color verde, y, cuarenta (40) bolsas de material sintético de color blanco y azul.

8) Cadena de custodia Nº 0555-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales son, quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un plato de color blanco contentivo de cenizas, una balanza de material sintético de color verde, y, cuarenta (40) bolsas de material sintético de color blanco y azul.

9) Experticia Química Botánica Nº 9700-067-962-2228 de fecha 20-10-2009, debidamente suscrita por la Dra. María Teresa Balza, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 03 gramos con 500 miligramos, marihuana y marihuana con nicotina, con un peso de 900 miligramos.

10) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2225, 2226 y 2227 de fecha 20-10-2009, debidamente suscrita por la Dra. María Teresa Balza, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas del adolescente, resultando positivo en orina y raspados de dedos para el consumo de cocaína y marihuana.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: En este acto deja a la orden de este Tribunal al adolescente, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, las cuales están recogidas en acta de investigación penal, s/n, de fecha 20-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 m), según la orden de allanamiento, expedida en fecha 19 de octubre de 2009, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Precisa la ciudadana Fiscal que reconoce que en el acta de aprehensión no hay precisión del lugar de la incautación de la droga y del lugar preciso donde se encontraba el adolescente y que en tal sentido estamos en circunstancias atípicas, no obstante ratifica las solicitudes que hiciere en el escrito de presentación de aprehendido considerando las actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, presentando los elementos de convicción con los que cuenta para imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita la Fiscal que de inmediato se acuerde el desglose de los folios 31 y 32 insertos en la causa, referidas a la identificación de las personas que participaron como testigos en el acto de allanamiento, ello en resguardo de su identidad, tal y como, lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Pido la libertad plena para mi defendido porque no hay elementos que permitan deducir que mi defendido pueda ser el responsable de ese hecho, y pido copias simples del acta de la presente audiencia.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinte de octubre del presente año (20-10-2009), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin nomenclatura municipal, ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que en el mismo se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron sobre una pieza de material sintético de color negro, sobre una estructura de madera que sostiene el colchón de una cama matrimonial, ubicada en la habitación una porción de restos vegetales secos de aparente droga y un segmento de material sintético con franjas de color azul y blanco, dentro de un receptáculo de vidrio situado sobre la nevera en el área de la cocina, quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un plato de color blanco contentivo de cenizas, ubicado sobre el piso al lado izquierdo próximo a la pared de la cocina, sobre un mueble de madera ubicado en el área de la cocina, una balanza de material sintético de color verde, cuarenta (40) bolsas de material sintético de color blanco y azul, las cuales prendían de la pared de la cocina, resultando igualmente aprehendidos en esa oportunidad, la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento identificada como la ciudadana Alejandra del Carmen Pernía, de 32 años de edad, y, el ciudadano Luis Antonio Piñero Márquez.

Así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, las sustancias incautadas resultaron ser Cocaína Base, Marihuana, y Marihuana con nicotina, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, pues, en lo referente a la cocaína base, ésta arrojó un peso neto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, tomándose en consideración además, que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana identificada como Alejandra apodada “Aleja”, al poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble, en el que, para el momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porcedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del insertada por el Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, tales como el acta de investigación penal, de fecha 20-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la orden de allanamiento expedida en fecha 19-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 03, el acta de visita domiciliaria, de fecha 20-10-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección al sitio del suceso Nº 01634, la planilla de cadena de custodia, las actas de entrevistas aportadas por los testigos presénciales del allanamiento, las experticias Química Botánica y Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente.

Así las cosas, tomando esta sentenciadora como fundamento el principio de juzgamiento en libertad, las circunstancias del caso en particular, el fin educativo de la Ley y la necesidad de asistencia social para el investigado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes; a tales efectos, remítase oficios a los integrantes del referido Equipo Multidisciplinario, debiendo comenzar el mismo día de hoy 22-10-2009, esto a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario, implemente las medidas necesarias para coadyuvar en el tratamiento de este caso, en la búsqueda o tramitación de los documentos de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo no poseer cédula de identidad y señaló nunca haberla tramitado, esto es partida de nacimiento, cédula de identidad o cualquier otro instrumento jurídico que sirva para identificarlo, así como, ubicar una ocupación para el adolescente antes mencionado y prestarle la atención necesaria en cuanto al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación de analfabetismo, y condiciones de precariedad, haciéndoles saber que deben preparar el informe social respectivo.

De esta manera, tomando en consideración lo antes expuesto, se declara sin lugar, lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como fue la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que a través de la medida aquí decretada se garantiza la continuidad del proceso penal, de igual forma, se declara sin lugar, lo requerido por el Defensor Publico Especializado, referido a que se decrete libertad plena a favor de su patrocinado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinte de octubre del presente año (20-10-2009), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin nomenclatura municipal, ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que en el mismo se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron sobre una pieza de material sintético de color negro, sobre una estructura de madera que sostiene el colchón de una cama matrimonial, ubicada en la habitación una porción de restos vegetales secos de aparente droga y un segmento de material sintético con franjas de color azul y blanco, dentro de un receptáculo de vidrio situado sobre la nevera en el área de la cocina, quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un plato de color blanco contentivo de cenizas, ubicado sobre el piso al lado izquierdo próximo a la pared de la cocina, sobre un mueble de madera ubicado en el área de la cocina, una balanza de material sintético de color verde, cuarenta (40) bolsas de material sintético de color blanco y azul, las cuales prendían de la pared de la cocina, resultando igualmente aprehendidos en esa oportunidad, la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento identificada como la ciudadana Alejandra del Carmen Pernía, de 32 años de edad, y, el ciudadano Luis Antonio Piñero Márquez. Así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, las sustancias incautadas resultaron ser Cocaína Base, Marihuana, y Marihuana con nicotina, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, pues, en lo referente a la cocaína base, ésta arrojó un peso neto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, tomándose en consideración además, que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana identificada como Alejandra apodada “Aleja”, al poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble, en el que, para el momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, tales como el acta de investigación penal, de fecha 20-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la orden de allanamiento expedida en fecha 19-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 03, el acta de visita domiciliaria, de fecha 20-10-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección al sitio del suceso Nº 01634, la planilla de cadena de custodia, las actas de entrevistas aportadas por los testigos presénciales del allanamiento, las experticias Química Botánica y Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente. Tomando esta sentenciadora el principio de juzgamiento en libertad, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes; a tales efectos, remítase oficios a los integrantes del referido Equipo Multidisciplinario, debiendo comenzar el mismo día de hoy 22-10-2009, esto a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario, implemente las medidas necesarias para coadyuvar en el tratamiento de este caso, en la búsqueda o tramitación de los documentos de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo no poseer cédula de identidad y señaló nunca haberla tramitado, esto es partida de nacimiento, cédula de identidad o cualquier otro instrumento jurídico que sirva para identificarlo, así como, ubicar una ocupación para el adolescente antes mencionado y prestarle la atención necesaria en cuanto al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación de analfabetismo, y condiciones de precariedad, haciéndoles saber que deben preparar el informe social respectivo. A tales fines, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su hermana ciudadana Betty Manrique Acosta. De esta manera, tomando en consideración lo antes expuesto, se declara sin lugar, tanto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como fue la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, como lo requerido por el Defensor Publico Especializado, referido a que se decrete libertad plena a favor de su patrocinado. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de resguardar la identificación de los testigos y víctimas en el proceso penal, se ordena el desglose de los folios 31, y 32, toda vez, que en los mismo se plasman la identificación plena de los testigos presénciales del procedimiento, y por consecuencia, se ordena realizar la corrección de foliatura respectiva. Sexto: Se acuerda agregar a la causa principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, y, la hermana del adolescente de la decisión aquí dictada.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve (22-10-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE