REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002690
ASUNTO : LP11-P-2006-002690
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 52 y53, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006, por ante la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha quince de septiembre del año dos mil seis (15-09-2006), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando llegó a su residencia en compañía de su concubina, encontró tirado en el piso ropa, ventilador y otras cosas, y, al lado de todo ello se hallaba un muchacho que vestía bermuda de color marrón y camisa de color beige, a quien se le abalanzó y le quitó un tubo que tenía en la mano, logrando golpearlo por la cara, por la cabeza y varias partes del cuerpo.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Gregorio Hernández y Cabo Segundo (PM) Carlos José Vento Peralta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica, donde se les informaba que en el sector Quebrada de Piedra, específicamente en una residencia de color rosado ubicada en la calle ciega de Cuatro Esquinas, estaban golpeando a un ciudadano, al llegar al sitio, constataron que dentro del inmueble concretamente en la sala, el encargado del mismo estaba golpeando a un ciudadano, manifestando que el sujeto le había partido el candado que tenía la puerta principal y se había introducido para robarlo, es así como, procedieron a la detención del sujeto quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien en razón de los golpes, trasladaron hasta el Hospital I de Caja Seca Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que los hechos supra narrados encuadran en el tipo penal de delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera, tal y como, fuere precisado por este Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha quince de septiembre del año dos mil seis (15-09-2006), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día quince de septiembre del año dos mil nueve (15-09-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 18-09-2006, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 18-09-2006, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Se ordena la destrucción de los objetos incautados en el presente procedimiento, referidos a dos segmentos de metal de forma cilíndrica (tubos), un candado y una cadena, los cuales se hallaban en mal estado de uso y funcionamiento, todos debidamente periciados según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-272 de fecha 16-09-2006, suscrito por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Por cuanto la medida cautelar menos gravosa a que fuere sometido el imputado, consistía en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, se ordena hacer del conocimiento de sus integrantes de los aquí decidido, a los fines de que pongan fin al expediente llevado por esos Despachos, a tales efectos, líbrese el correspondiente oficio. Séptimo: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José Antonio Montilla Figuera.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil nueve (23-10-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001445; LV11BOL2009001446; LV11BOL2009001447 y LV11BOL2009001448 y oficio Nº LV11OFO2009000962.
Conste, SRIA.