REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003148
ASUNTO : LP11-P-2006-003148

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 68 y 69, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 01-10-2006, por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, otras cosas que, el día domingo primero de octubre del año dos mil seis (01-10-2006), siendo aproximadamente las seis horas treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector Río Perdido, parte baja, Finca Campo Alegre, cerca de la cría de cerdos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bañándose en un tanque de agua, llegaron dos sujetos, que distingue un poco, por nombres o apodos, uno que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene el cabello pintado y trabaja en la cría de cerdos propiedad de los Grisolias y el otro que le dicen Chiriguaguana, quien es de piel color morena oscura, alto y trabaja como ordeñador en la hacienda Los Naranjos, propiedad también de los Grisolias, estos sujetos procedieron a someter a su progenitora, quien está discapacitada, le colocaron un cuchillo en el cuello, llevándola hasta su habitación donde ella guardaba un dinero, obligándola a entregárselos, resultando ser la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); posteriormente, le propinaron con un cuchillo cuatro puñaladas a él y además partieron unas botellas para agredirle, en ese momento, él salió para el solar de su casa y gritó a un vecino de nombre Isaac Briceño para que le auxiliara, quien llamó a la policía por teléfono, al regresar a su residencia se percató que los sujetos ya no estaban y sus mamá se encontraba tirada en el piso del corredor de la casa, luego, pasado algunos minutos llegó la policía.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 01-10-2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juan Altuve y Distinguido (PM) José Leal, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las siete horas tres minutos de la noche (07:03pm), en razón de la información aportada vía radio desde la Sub-Comisaría Policial N° 13, donde se les indicaba que en el sector Río Perdido, parte baja, específicamente en la finca Campo Alegre, dos sujetos acababan de agredir y robar a los dueños de la referida finca, es así como, se trasladaron hasta el lugar, donde hallaron a tres sujetos que al parecer mantenían una discusión, percatándose que uno de ellos pretendía escapar de los dos restantes, motivo por el cual procedieron a detenerlos y al realizarle la revisión personal no les fue encontrado nada, pese a ello, con los sujetos en el interior de la patrulla se dirigieron hasta la finca antes mencionada, donde se entrevistaron con el ciudadano Belén de Jesús Paredes Rondón, quien les informó que hacía unos momentos él y su progenitora habían sido víctimas de una robo y de agresiones físicas, por parte de dos sujetos y al acercarse a la patrulla reconocieron a los dos sujetos que se encontraban en el interior de la misma, como los que habían ingresado a su residencia, los cuales resultaron identificados como Ángel Antonio Gutiérrez, de 29 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así mismo, señalan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el tercer sujeto detenido, les manifestó que, donde los habían revisado uno de ellos había lanzado un cuchillo al monte, lugar donde se detuvieron nuevamente y, al realizar la exploración por la maleza encontraron un arma blanca tipo cuchillo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que los hechos supra narrados encuadran en el tipo penal de delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, tal y como, fuere precisado por este Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Lesiones Intencionales Leves, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha primero de octubre del año dos mil seis (01-10-2006), siendo aproximadamente las seis horas treinta minutos de la tarde (06:30pm),, de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día primero de octubre del año dos mil nueve (01-10-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 03-10-2006, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 03-10-2006, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el presente procedimiento, referida a un cuchillo, debidamente periciado según reconocimiento legal Nº 9700-230 de fecha 02-10-2006, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 31. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Guillermina Paredes de Rondón.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil nueve (23-10-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001449; LV11BOL2009001450; LV11BOL2009001451 y LV11BOL2009001452.


Conste, SRIA.