REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000118
ASUNTO : LP11-D-2009-000118
Visto el escrito inserto al folio 72 del presente asunto penal, recibido en fecha 26-10-2009, debidamente suscrito por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se halla recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, en razón de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada por este Tribunal en fecha 06-10-2009, a través del cual, el adolescente encartado manifiesta su voluntad de renunciar a su actual defensa pública ejercida por el abogado Pedro Julio Ríos Varela, en su condición de Defensor Público Suplente Nº 03, alegando para tal renuncia, el hecho de no estar conforme con la asistencia jurídica ejercida por el referido profesional, en razón que el mismo no es titular del cargo de Defensor Público Especializado, requiriendo en su defecto se le designe otro Defensor Público que sea titular; por consecuencia este Tribunal observa y decide:
Que cuando se ejerce la condición de suplente de cualquier cargo de empleado publico, y, concretamente en el caso que nos ocupa de un Defensor Publico Especializado, tal designación implica haber sido juramentado por el funcionario competente y dicha juramentación supone la posibilidad para el funcionario suplente designado y juramentado, de asumir todas y cada una de las funciones inherentes al cargo encomendado, sin limitación de ninguna naturaleza.
Que existen otras posibilidades jurídicas para obtener tal petición, las cuales serian, la renuncia al Defensor Publico Especializado y el requerimiento para la designación en su defecto de un Defensor Privado, lo cual, obligaría al Tribunal a tramitar de inmediato la solicitud, efectuando el procedimiento correspondiente previsto en la normativa legal vigente, esto es, notificar al profesional designado, para que comparezca a la brevedad posible ante este Despacho Judicial a efectuar la aceptación o excusa del cargo encomendado, y, en caso positivo a juramentarlo de conformidad con la ley, obviamente concediéndole el tiempo estipulado para que se imponga suficientemente de las actas procesales.
Que además, existe la alternativa para el imputado, teniendo la legitimación activa para hacerlo, de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente, de considerar que existe una causal de las taxativamente establecidas en la ley, proceder a recusar al defensor, esto, siempre y cuando se tramite, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, pues, es el aplicable en el presente caso conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en sus artículo 26 y 28.
Que al ser escuchado el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de garantizarle el derecho a designar un defensor de confianza éste manifestó: “ Yo le dije a la trabajadora social de allá del INAM que yo quería cambiar de defensor público porque el que yo tenia era suplente y que yo quería que me asignarán otro defensor público, porque yo quería a la doctora Maria Eugenia, porque otro chamo que estaba allá que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), me dijo que a él le habían metido dos años porque lo había defendido un abogado suplente y está esperando a la abogada que esta de vacaciones para que lo ayude, y yo me deje llevar por él”. “No, me quedo con el defensor publico”.
Que por su parte la progenitora ciudadana Blanca Flor María Rincón, señaló: “No quiero agregar nada, solo decir que yo no sabia nada sobre ese escrito”; y, su progenitor ciudadano Ramiro Antonio Carvajalino, inidicó: “Primeramente Dios no quiero agregar nada”.
Que al serles preguntado a los progenitores del adolescente, si ellos desean designar un defensor de confianza para su hijo, ambos respondieron: “No, no tenemos como pagarlo.”.
Que al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado (Suplente), abogado Pedro Julio Ríos Varela, precisó: “Yo he visitado al adolescente en el INAM, pues, esas visitas me corresponde hacerlas, y él nunca me llegó a manifestar nada de eso, me entero aquí y ahora, …”.
En este sentido, examina quien aquí decide que el pedimento realizado por el adolescente encartado, bajo las premisas por él alegadas, resulta a todas luces improcedente, y, por ende, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide: Único: Así las cosas, en franca consonancia con el derecho que tiene el imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o de su confianza, ello, en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa, luego de oír al adolescente, sus progenitores, sobre su decisión de no designar un defensor de confianza, tomando en consideración que cuando se ejerce la condición de suplente de cualquier cargo de empleado publico, y, concretamente en el caso que nos ocupa de un Defensor Publico Especializado, tal designación implica haber sido juramentado por el Funcionario competente y dicha juramentación supone la posibilidad para el funcionario suplente designado y juramentado, de asumir todas y cada una de las funciones inherentes al cargo encomendado, sin limitación de ninguna naturaleza, que existen otras posibilidades jurídicas para obtener tal petición, las cuales serian, por un lado la renuncia al Defensor Publico Especializado y el requerimiento para la designación en su defecto de un Defensor Privado, lo cual obligaría al Tribunal a tramitar de inmediato la solicitud, efectuando el procedimiento correspondiente previsto en la normativa legal vigente, esto es, notificar al profesional designado, para que comparezca a la brevedad posible ante este Despacho Judicial a efectuar la aceptación o excusa del cargo encomendado, y, en caso positivo a juramentarlo de conformidad con la ley, obviamente dándole el tiempo estipulado para que se imponga suficientemente de las actas procesales, circunstancia a la que manifestaron tanto el adolescente y sus progenitores no acogerse; y, finalmente, la alternativa para el imputado, teniendo la legitimación activa para hacerlo, de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente, de considerar que existe una causal de las taxativamente establecidas en la ley, proceder a recusar al defensor, esto, siempre y cuando se tramite, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, pues, es el aplicable en el presente caso, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en sus artículo 26 y 28, situación ésta que no se dio en el presente caso, se declara improcedente y por ende sin lugar, lo solicitado por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el escrito a que se hace reseña, referido a la renuncia de su defensor público actual, y, en su defecto a la designación de otro Defensor Público Especializado, basando su disconformidad en el hecho que el actual defensor, actúa con la condición de suplente, y, así se decide.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de lo decidido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus progenitores ciudadanos Blanca Flor Maria Rincón y Ramiro Antonio Carvajalino y el Defensor Público Especializado.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE