REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000118
ASUNTO : LP11-D-2009-000118


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Mayee Lisbeth Pirela Ortiz, en su condición de progenitora de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día cuatro de octubre del año dos mil nueve (04-10-2009), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), ella se encontraba en su residencia con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, cuando éste le avisó que venia el camión de la basura, para luego irse a jugar con los niños de la esquina, al cabo de media hora aproximadamente, el niño le llegó a la casa hecho pupú, entonces procedió a bañarlo y a asearlo, mientras eso lo sentía muy extraño como con ganas de llorar, y, al conversar con él, éste le contó que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le había dicho “vamos a culear” y que lo había metido para su cuarto, le había bajado los shores y le había introducido el pene en su ano.

Posteriormente, al serle practicado el correspondiente reconocimiento médico legal al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04-10-2009, por el Dr. Faustino Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, éste precisó que a examen ano rectal, muestra buen tono, efinteres idemnes con laceración en región anal reciente, a las 12 y a las 6, en posición fetal según las manecillas del reloj, concluyendo finalmente que a examen ano rectal presentó laceración reciente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia común interpuesta por la progenitora del niño víctima ciudadana Mayee Lisbeth Pirela Ortiz, en fecha 04-10-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta de investigación penal, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Examen médico legal Nº 9700-230-1099 de fecha 04-10-2009, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde precisó que a examen ano rectal, muestra buen tono, efinteres idemnes con laceración en región anal reciente, a las 12 y a las 6, en posición fetal según las manecillas del reloj, concluyendo finalmente que a examen ano rectal presentó laceración reciente.

4) Acta de investigación penal, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente señalado como presunto autor de los hechos, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de proceder a su aprehensión, ocurriendo la misma el día 04-10-2009, a las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50m).

5) Examen médico legal Nº 9700-230-1100 de fecha 04-10-2009, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)n, donde hace constar el estado físico del investigado.

6) Acta de investigación penal, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo éste el domicilio del adolescente señalado como presunto autor de los mismos.

7) Inspección Nº 01548 de fecha 04-10-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la detención del adolescente investigado, siendo éste (IDENTIDAD OMITIDA).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Mayee Lisbeth Pirela Ortiz, en su condición de progenitora de la víctima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló entre otras cosas que el día 04-10-2009, como a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), ella se encontraba en su residencia con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste le avisó que venia el camión de la basura, para luego irse a jugar con los niños de la esquina, que al cabo de media hora aproximadamente, el niño le llega a la casa echo pupú, entonces procedió a bañarlo y asearlo, que lo sintió muy extraño como con ganas de llorar, y que cuando conversó con él, el niño le contó que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le había dicho “vamos a culear” y que lo había metido para su cuarto, le había bajado los shores y le había introducido el pene en su ano; así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04-10-2009, por el Dr. Faustino Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, en el que precisó que el niño a examen ano-rectal presentó laceración reciente a las 12 y a las 6, en posición fetal, según las manecillas del reloj, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código penal, pues, además en niño víctima cuenta con tan solo cinco (05) años de edad, circunstancia ésta que encuadra perfectamente en el numeral primero del articulo 374 de la Ley Sustantiva Penal, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tales hechos encuadran en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En cuanto a la imputación Fiscal está defensa no hace objeción a la solicitud de procedimiento ordinario, pero en cuanto a la medida de detención requerida, si se opone esta defensa y pide se le decrete una medida cautelar menos gravosa, ello en razón de que mi patrocinado está residenciado en el Vigía, por no haber peligro de fuga, además es estudiante en una Unidad Educativa de esta localidad, siendo por consecuencia procedente le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa en lugar de la detención, y, finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, se evidencia de lo narrado en el acta de investigación penal suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que una comisión de dicho Organismo se trasladó hasta hasta el sector (IDENTIDAD OMITIDA), lugar donde reside el adolescente presuntamente autor de los hechos, logrando en esa oportunidad su aprehensión siendo las doce horas y cincuenta minutos del medio día (12:50m) del día domingo 04-10-2009, y, siendo que conforme lo narrado por la denunciante los hechos ocurrieron ese mismo día, entre las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) y las doce del medio día (12:00m), precisamos que la aprehensión del adolescente posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo minutos luego de haber acaecido lo hechos, lo cual, nos conduce a determinar que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito “que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, por lo cual, resulta procedente decretar su aprehensión en flagrancia, pues, la característica fundamental en este supuesto es la inmediatez, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor.

Habida cuenta de ello, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de esta Ley Especial, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); y, así se acuerda.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, en relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación Agravada, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, las actas de investigación penal, el reconocimiento médico legal practicado a la victima, el reconocimiento médico legal practicado al adolescente, la inspección practicada en el lugar de los hechos; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Mayee Lisbeth Pirela Ortiz, en su condición de progenitora de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló entre otras cosas que el día 04-10-2009, como a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), ella se encontraba en su residencia con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste le avisó que venia el camión de la basura, para luego irse a jugar con los niños de la esquina, que al cabo de media hora aproximadamente, el niño le llega a la casa hecho pupú, entonces procedió a bañarlo y a asearlo, que lo sintió muy extraño como con ganas de llorar, y que cuando conversó con él, el niño le contó que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le había dicho “vamos a culear” y que lo había metido para su cuarto, le había bajado los shores y le había introducido el pene en su ano; así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04-10-2009, por el Dr. Faustino Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que precisó que el niño a examen ano-rectal presentó laceración reciente a las 12 y a las 6, en posición fetal, según las manecillas del reloj, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código penal, pues, además en niño víctima cuenta con tan solo cinco (05) años de edad, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, se evidencia lo narrado en el acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, que los funcionarios actuantes dejan constancia que en razón de la denuncia interpuesta por la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaron hasta el sector (IDENTIDAD OMITIDA), lugar donde reside el adolescente presuntamente autor de los hechos, logrando en esa oportunidad su aprehensión siendo las doce horas y cincuenta minutos del medio día (12:50m) del día domingo 04-10-2009, y, siendo que conforme lo narrado por la denunciante los hechos ocurrieron entre las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) y las doce del medio día (12:00m), precisamos que la aprehensión del adolescente posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo minutos luego de haber acaecido lo hechos, lo cual nos conduce a determinar que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito “que acaba de cometerse”, por lo cual resulta procedente decretar su aprehensión en flagrancia, pues, la característica fundamental en este supuesto es la inmediatez, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor; por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de esta Ley Especial, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación Agravada, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, las actas de investigación penal, el reconocimiento médico legal practicado a la victima, el reconocimiento médico legal practicado al adolescente, la inspección practicada en el lugar de los hechos; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, encargados de hacer efectivo en el día de hoy el traslado de otros adolescente imputados desde la ciudad de Mérida hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y treinta y siete minutos del mediodía (12:37 m.) de este día 06-10-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, conforme lo requerido por el Defensor Publico Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado, sus progenitores, la victima a través de sus progenitores, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 374 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve (06-10-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE