TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000110
ASUNTO : LP11-D-2009-000110
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000110, seguido contra el adolescente Robo Agravado, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se refieren a que, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve (04-09-2009), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, se hallaban comiendo en el Restaurante de nombre "Aquí como Yo", ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaría de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras tantas personas, encontrándose también la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego, los sometieron, llevándolos hacia la cocina del local, entre tanto que, sometían igualmente a las demás personas que se encontraban allí, un número aproximado de quince, despojándoles de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, las llaves de un vehículo, un dvd, un equipo de sonido, cuatro cornetas y documentos personales pertenecientes a Daniel Parra Erazo, y, dos teléfonos celulares, para luego huir, abordando un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que se encontraba esperándolos, tomando la vía hacia El Vigía, siendo perseguidos por una de las victimas específicamente el ciudadano ALVARO DANIEL PARRA ERAZO, con la finalidad de conseguir una comisión policial para avisarle lo ocurrido y en el cruce del Hotel Iberia, justo donde está ubicado el semáforo observó unos motorizados de la policía que estaban parados en la Estación de Servicio y les informó lo acontecido, así como, las características del vehiculo donde se desplazaban los imputados. En este sentido, es como se desprende del acta policial N° 026609 de fecha 04-09-2009, que los funcionarios policiales luego de haber sido informados por el ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, sobre los hechos en los cuales resultó víctima y las características del vehiculo color beige, cuatro puertas, placas GDM12K, marca Chevrolet clase Aveo, a bordo del cual había huido los presuntos autores, iniciaron una persecución policial, logrando interceptar el vehículo con tales características, ese mismo día 04-09-2009, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10p.m.), específicamente por el barrio La Inmaculada, calle transversal, detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo interior fueron encontrados los objetos despojados a las víctimas en el presente caso, así como, las armas de fuego utilizadas por los imputados para despojar a las victimas de sus pertenencias y a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conduciendo dicho vehiculo en compañía de otros tres sujetos adultos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En Tribunal, tomando en consideración las denuncias interpuestas por las victimas de la presente investigación, ciudadanos María Rosa Ana Hernández Riasco, Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, estima que el día cuatro de septiembre del presente año dos mil nueve (04-09-2009), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando los tres últimos de los mencionados se hallaban comiendo en el restaurante de nombre “Aquí como yo” ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria de esta localidad, en compañía de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y luego de someterlos les despojaron de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, y, un dvd, para luego huir a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, que se hallaba ubicado en la parte trasera del negocio y que se encontraba a la espera de ellos, el cual era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:
1) Acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, Distinguido (PM) Alirio Valero, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Yovanny Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Jesús Valentín Gómez Solórzano, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Eduardo José Parra Erazo, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
6) Acta de investigación penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
7) Acta de investigación penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, hasta lugar donde ocurrieron los hechos y hasta el lugar donde se hallaba el vehículo incautado en el presente procedimiento, a los fines de practicar las respectivas inspecciones técnicas.
8) Inspección técnica Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
9) Inspección técnica Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
10) Inspección técnica Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color beige, año 2007, placas GDM-12K, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ61667V353460.
11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0489-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, dos carteras de uso masculino, una cédula de identidad, varios documentos, dos bolsos koalas, varias prendas de vestir.
12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0488-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones.
13) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0487-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, dos armas de fuego y seis balas.
14) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos armas de fuego, diez balas, bolsos koalas, dinero en efectivo, varias prendas de vestir y a dos carteras.
15) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0486-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un equipo de sonido marca LG, tres cornetas, un DVD marca Premier, y, dos teléfonos celulares.
16) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un equipo de sonido marca LG, tres cornetas, un DVD marca Premier, y, dos teléfonos celulares.
17) Cadena de custodia de fecha 04-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen todas las evidencias incautadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de Autor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo.
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Así las cosas, tomando en consideración las denuncias interpuestas por las victimas de la presente investigación, ciudadanos María Rosa Ana Hernández Riasco, Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, quienes entre otras cosas señalaron que el día 04-09-2009, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando los tres últimos de los mencionados se hallaban comiendo en el restaurante de nombre “Aquí como yo” ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria de esta localidad, en compañía de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y luego de someterlos les despojaron de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, y, un dvd, para luego presuntamente, éstos huir logrando abordar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que presuntamente se encontraba a la espera de éstos, y, tomando en consideración que posteriormente luego de una persecución policial resultó interceptado un vehículo con las mismas características denunciadas, en el cual fueron hallados, dos (02) bolsos koalas, dinero en efectivo, un (01) equipo de sonido LG, tres (03) cornetas y un (01) dvd marca premier, ante la presunción que las personas que se transportaban en tal vehiculo fueron los autores de los hechos antes descritos, entre los cuales resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que, este Tribunal comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es, la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo e igualmente comparte el grado de participación atribuido por el Ministerio Publico, tal es, en grado de Autor, y, así se decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Privado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, con base a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Maria Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve (04-09-2009), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, se hallaban comiendo en el Restaurante de nombre "Aquí como Yo", ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaría de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras tantas personas, encontrándose también la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego, los sometieron, llevándolos hacia la cocina del local, entre tanto que, sometían igualmente a las demás personas que se encontraban allí, un número aproximado de quince, despojándoles de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, las llaves de un vehículo, un dvd, un equipo de sonido, cuatro cornetas y documentos personales pertenecientes a Daniel Parra Erazo, y, dos teléfonos celulares, para luego huir, abordando un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que se encontraba esperándolos, tomando la vía hacia El Vigía, siendo perseguidos por una de las victimas específicamente el ciudadano ALVARO DANIEL PARRA ERAZO, con la finalidad de conseguir una comisión policial para avisarle lo ocurrido y en el cruce del Hotel Iberia, justo donde está ubicado el semáforo observó unos motorizados de la policía que estaban parados en la Estación de Servicio y les informó lo acontecido, así como, las características del vehiculo donde se desplazaban los imputados. En este sentido, es como se desprende del acta policial N° 026609 de fecha 04-09-2009, que los funcionarios policiales luego de haber sido informados por el ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, sobre los hechos en los cuales resultó víctima y las características del vehiculo color beige, cuatro puertas, placas GDM12K, marca Chevrolet clase Aveo, a bordo del cual había huido los presuntos autores, iniciaron una persecución policial, logrando interceptar el vehículo con tales características, ese mismo día 04-09-2009, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10p.m.), específicamente por el barrio La Inmaculada, calle transversal, detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo interior fueron encontrados los objetos despojados a las víctimas en el presente caso, así como, las armas de fuego utilizadas por los imputados para despojar a las victimas de sus pertenencias y a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conduciendo dicho vehiculo en compañía de otros tres sujetos adultos.
Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:
Testimoniales
A) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009, practicada a dos armas de fuego, a diez (10) balas, dos (02) bolsos koalas, dos (02) carteras de uso masculino, a cierta cantidad de dinero en efectivo y varias prendas de vestir. 2.- La experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, practicada a un equipo de sonido marca LG, a un DVD y aun teléfono celular. 3.- La Inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 4.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 5.- La Inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar de los hechos. 6.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 7.- La Inspección Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, practicada al vehículo conducido por el adolescente. 8.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el vehículo incautado en el presente procedimiento, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica.
B) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009.
C) El testimonio del Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009.
D) El testimonio del Distinguido (PM) Juan Guillén, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009.
E) El testimonio del Agente (PM) Yovanny Salas, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009; así como sobre la planilla de resguardo y custodia de las evidencias incautadas.
F) La declaración del Detective Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La Inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 3.- La Inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar de los hechos. 4.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 5.- La Inspección Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, practicada al vehículo conducido por el adolescente. 6.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el vehículo incautado en el presente procedimiento, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica.
G) El testimonio del ciudadano Jesús Valentín Gómez Solórzano, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
H) El testimonio de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riascos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
I) El testimonio del ciudadano Eduardo José Parra Erazo, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, por ser una de las víctimas en el presente caso.
J) El testimonio del ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, por ser una de las víctimas en el presente caso.
K) La declaración del ciudadano Carlos Eduardo Boscan Flores, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
L) La declaración del ciudadano Luis Alberto Barrios Flores, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009, practicada a dos armas de fuego, a diez (10) balas, dos (02) bolsos koalas, dos (02) carteras de uso masculino, a cierta cantidad de dinero en efectivo y varias prendas de vestir, inserta a los folios 45, 46, 47 sus vueltos y 48.
B) La experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, practicada a un equipo de sonido marca LG, a un DVD y aun teléfono celular, inserta a los folios 50 y su vuelto.
C) La Inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, obrante al folio 35 y su vuelto.
D) La Inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 36 y su vuelto.
E) La Inspección Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, practicada al vehículo conducido por el adolescente, inserta al folio 37 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a dos armas de fuego, una tipo revolver calibre 9mm, marca Smith & Wensson, serial A706803 y la otra tipo revolver marca jaguar, calibre 9mm, serial 126033 y a diez balas, debidamente descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Bueno yo admito los hechos que acaba de hablar la Fiscal publica, los que la Fiscaíia me imputa, yo participe en esos hechos, no lo voy a volver a hacer, yo quisiera que me dieran una oportunidad, quiero rectificar seguir adelante con mis estudios, prometo no fallar seguir adelante ser una persona hecha y derecha con mi carrera y le pido disculpa por lo que hice estoy arrepentido y quiero una oportunidad. Yo voy hacer lo que ustedes me digan, quiero que me condenen y pido perdón a mi mamá.”.”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Maria Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al escuchar la manifestación de los acusados en cuanto a la admisión de los hechos y antes de que se dictase la sentencia sancionatoria, requirió nuevamente el derecho de palabra para referirse a las sanciones y expuso: “…tomando en consideración las particularidades del presente caso, modifico la solicitud inicial y pido que se aplique las sanciones relativas a libertad asistida y reglas de conducta, ambas por el lapso de dos (02) años..”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y libertad asistida.
De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, cual, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, en varias circunstancias, a saber, tales como: a.-) La obligación de continuar sus estudios de educación secundaria. b.-) La obligación de realizar una actividad extra cátedra, c.-) La prohibición de salida del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal respectivo, esto tomando en cuenta la residencia actual del adolescente. d.-) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles, y, e.-) La prohibición expresa de portar armas de fuego y/o armas blancas; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, en este caso, rebajándose tal sanción sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses.
Así mismo, se le impone de manera simultánea, sucesiva y alternativa, la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el otorgamiento de la libertad al adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; al respecto, tal sanción, consistirá en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto el adolescente reside y estudia en dicha ciudad. En tal sentido, la sanción deberá cumplirla por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Maria Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve (04-09-2009), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, se hallaban comiendo en el Restaurante de nombre "Aquí como Yo", ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaría de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras tantas personas, encontrándose también la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego, los sometieron, llevándolos hacia la cocina del local, entre tanto que, sometían igualmente a las demás personas que se encontraban allí, un número aproximado de quince, despojándoles de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, las llaves de un vehículo, un dvd, un equipo de sonido, cuatro cornetas y documentos personales pertenecientes a Daniel Parra Erazo, y, dos teléfonos celulares, para luego huir, abordando un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que se encontraba esperándolos, tomando la vía hacia El Vigía, siendo perseguidos por una de las victimas específicamente el ciudadano ALVARO DANIEL PARRA ERAZO, con la finalidad de conseguir una comisión policial para avisarle lo ocurrido y en el cruce del Hotel Iberia, justo donde está ubicado el semáforo observó unos motorizados de la policía que estaban parados en la Estación de Servicio y les informó lo acontecido, así como, las características del vehiculo donde se desplazaban los imputados. En este sentido, es como se desprende del acta policial N° 026609 de fecha 04-09-2009, que los funcionarios policiales luego de haber sido informados por el ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, sobre los hechos en los cuales resultó víctima y las características del vehiculo color beige, cuatro puertas, placas GDM12K, marca Chevrolet clase Aveo, a bordo del cual había huido los presuntos autores, iniciaron una persecución policial, logrando interceptar el vehículo con tales características, ese mismo día 04-09-2009, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10p.m.), específicamente por el barrio La Inmaculada, calle transversal, detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo interior fueron encontrados los objetos despojados a las víctimas en el presente caso, así como, las armas de fuego utilizadas por los imputados para despojar a las victimas de sus pertenencias y a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conduciendo dicho vehiculo en compañía de otros tres sujetos adultos. Segundo: EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales A) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009, practicada a dos armas de fuego, a diez (10) balas, dos (02) bolsos koalas, dos (02) carteras de uso masculino, a cierta cantidad de dinero en efectivo y varias prendas de vestir. 2.- La experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, practicada a un equipo de sonido marca LG, a un DVD y aun teléfono celular. 3.- La Inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 4.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 5.- La Inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar de los hechos. 6.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 7.- La Inspección Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, practicada al vehículo conducido por el adolescente. 8.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el vehículo incautado en el presente procedimiento, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. B) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009. C) El testimonio del Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009. D) El testimonio del Distinguido (PM) Juan Guillén, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009. E) El testimonio del Agente (PM) Yovanny Salas, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009; así como sobre la planilla de resguardo y custodia de las evidencias incautadas. F) La declaración del Detective Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La Inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 3.- La Inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar de los hechos. 4.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. 5.- La Inspección Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, practicada al vehículo conducido por el adolescente. 6.- El acta de investigación penal de fecha 05-09-¬2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el vehículo incautado en el presente procedimiento, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica. G) El testimonio del ciudadano Jesús Valentín Gómez Solórzano, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso. H) El testimonio de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riascos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso. I) El testimonio del ciudadano Eduardo José Parra Erazo, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, por ser una de las víctimas en el presente caso. J) El testimonio del ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, por ser una de las víctimas en el presente caso. K) La declaración del ciudadano Carlos Eduardo Boscan Flores, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento. L) La declaración del ciudadano Luis Alberto Barrios Flores, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento. Periciales Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas: A) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009, practicada a dos armas de fuego, a diez (10) balas, dos (02) bolsos koalas, dos (02) carteras de uso masculino, a cierta cantidad de dinero en efectivo y varias prendas de vestir, inserta a los folios 45, 46, 47 sus vueltos y 48. B) La experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, practicada a un equipo de sonido marca LG, a un DVD y aun teléfono celular, inserta a los folios 50 y su vuelto. C) La Inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, obrante al folio 35 y su vuelto. D) La Inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 36 y su vuelto. E) La Inspección Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, practicada al vehículo conducido por el adolescente, inserta al folio 37 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a dos armas de fuego, una tipo revolver calibre 9mm, marca Smith & Wensson, serial A706803 y la otra tipo revolver marca jaguar, calibre 9mm, serial 126033 y a diez balas, debidamente descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, y, la capacidad para cumplirla, se le aplica al adolescente, las sanciones correspondientes a reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, en varias circunstancias, a saber, tales son: a.-) La obligación de continuar sus estudios de educación secundaria. b.-) La obligación de realizar una actividad extra cátedra, c.-) La prohibición de salida del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal respectivo, esto tomando en cuenta la residencia actual del adolescente. d.-) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles, y, e.-) Prohibición expresa de portar armas de fuego y/o armas blancas; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, en este caso, rebajándose tal sanción sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses. Igualmente se le impone de manera simultánea, sucesiva y alternativa, la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en el otorgamiento de la alibertad al adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; al respecto, tal sanción, consistirá en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto el adolescente reside y estudia en dicha ciudad. En tal sentido, la sanción deberá cumplirla por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses.Por consecuencia, se ordena de inmediato la libertad del adolescente, librándose a tales efectos la correspondiente boleta, remitiéndosele la misma mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se deja constancia expresa que en esta oportunidad este Despacho Judicial, no acuerda la entrega de objetos o bienes a favor de ninguna persona, ni el decomiso y destrucción de las armas de fuego incautadas, por cuanto, cursa otra causa penal relacionada con estos mismos hechos, por ante un Tribunal del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Sexto: Se ordena agregar a la causa las constancias consignadas en este acto por el Defensor Privado, constante de seis (06) folios útiles. Séptimo: Se ordena notificar a las victimas ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, Maria Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, de todo lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el adolescente, y su progenitora, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve (07-10-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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