EXP. 224.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE : GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: NESTOR JACOBO BERNAL MORA.
DEMANDADO(S): FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 8.008.245, domiciliado en la Población de Mucuchíes del Estado Mérida, asistido por el Abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 15.753.634 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.203 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.009.037, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Al folio 06, por auto de fecha 20 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la intimación del ciudadano FRANCISCO DUGARTE ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.009.037, para que pague dentro del plazo de diez días siguientes a su intimación (o formule su oposición). Se le dio entrada bajo el número 332 y se inventarió bajo el Nº 224 del libro respectivo. Se libró la boleta de intimación y se le hizo entrega al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio 08, obra diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2009, quien consignó Boleta de Citación al ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, sin firmar por cuanto el mencionado ciudadano se negó a hacerlo hasta tanto suba el abogado para llegar a un acuerdo para el pago.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE, mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, titular de la cédula de identidad número V.-15.753.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.203.
Al folio 20, riela nota de Secretaría de fecha 02 de junio de 2009, en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le entregó Boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN.
Al folio 22, obra escrito de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, debidamente asistido por el Abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, mediante el cual hizo formal OPOSICIÓN al decreto Intimatorio.
A los folios 23 al 27, obra escrito de interposición de cuestiones previas, suscrito por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se proceda a la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
Al folio 31, obra escrito de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 35, obra escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por la parte demandada en el presente juicio, en fecha 09 de julio de 2009, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de julio de 2009.
A los folios 38 al 41, riela sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 41, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, asistido por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2009.
A los folios 42 y 43, riela auto de fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio.
A los folios 46 al 56, riela escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, en fecha 28 de septiembre de 2009.
Al folio 58, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Francisco Vicente Albarrán, otorgó Poder Apud Acta al abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ.
A los folios 59 y 61, obran agregados escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada en el presente juicio, los cuales fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
• Que el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.009.037, domiciliado en la Avenida Carabobo, local Nª 1 de la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, es deudor en el pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.800,00), que a través de una letra de cambio sin aviso y sin protesto, me adeuda, efecto cambiario éste del cual soy su librador beneficiario y por ende legítimo tenedor y documento de garantía emitido por el ciudadano Francisco Vicente Albarrán, a favor del ciudadano Golfredo de Jesús Monsalve, de un mobiliario de su propiedad conformado por: neveras, amasadora, sobadora, cuarto frío, hornos, vitrinas.
• Que el ya mencionado título valor, fue debidamente aceptado para su pago, por el librador ciudadano Francisco Vicente Albarrán y cuya firma de aceptación se encuentra estampada en el lado izquierdo del referido instrumento cambiario y presentado a su vencimiento conforme lo pauta el artículo 446 del Código de Comercio para su respectivo pago.
• Que han sido múltiples las gestiones por mí realizadas y totalmente infructuosas para obtener el pago respectivo, prorrogando con este proceder el pago indefinido de lo adeudado por el prenombrado ciudadano, que tal como se evidencia en el propio texto cambiario se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible.
• Que de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio vigente, dicho instrumento cambiario reúne todos los requisitos de forma y de fondo para tener validez y eficacia de una letra de cambio.
• Que demanda por el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.009.037, domiciliado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel en su condición de librador aceptante.
• Que se sirva decretar la intimación del ciudadano Francisco Vicente Albarrán, anteriormente identificado, para que convenga en pagarme o a ello sea obligado, dentro de los 10 días siguientes a su intimación de las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: Primero: La cantidad de once mil ochocientos bolívares (11.800,00), que es el valor del instrumento cambiario, que constituye el objeto y fundamento de la presente demanda. Segundo: los intereses de mora que se adeuden hasta la presente fecha y los que sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada, contenida en el efecto cambiario que se acompaña (Bs. 100,00). Tercero: Por concepto de comisión cambiaria un sexto (1/6) por ciento, del valor de la cantidad demandada, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio (Bs. 1.888,00). Cuarto: El 25% por honorarios profesionales de abogado, tal como lo dispone el artículo 648 del Código de procedimiento Civil vigente (Bs. 2950,00). Quinto: demando en esta causa la indexación económica, que solicito se fije sobre el último índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.738,00) equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (304,33 UT).
Fundamentó el presente procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 640, 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 451 y 456 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Comercio.
Señaló domicilio procesal.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FOLIOS 46 AL 56)

El ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, antes de dar contestación a la demanda señaló como cuestiones perentorias de fondo las siguientes:
• Que antes de dar contestación a la demanda, procedo a alegar y promover cuestiones perentorias o de fondo, a los fines de que este sentenciador las resuelva con anterioridad a la definitiva, las cuales son: Cuestión Perentoria de Fondo. Condiciones de Admisibilidad o Presupuestos Procesales: Alega que la letra de cambio no es un instrumento fundamental de la acción, sino simplemente, medio probatorio de un préstamo de dinero, tal como lo refiere el documento de garantía mobiliaria, que reconozco y le doy todo valor probatorio, documento este que hace presumir el fiel cumplimiento de la contraprestación de dicho pago. Y porque no existe, documento o prueba escrita del derecho que se alega; ya que si se refiere a la letra de cambio consignada en copia simple junto al libelo de demanda, LA IMPUGNO, por ser copia simple, rechazando el hecho de que la misma reposa en la bóveda de este Tribunal.
• Alega la Falta de Cualidad o la Falta de Interés del Actor: dicha falta se fundamenta en los siguientes hechos: Que existe plena confusión en cuanto a la figura del Librador de la Letra de Cambio, de acuerdo a lo expuesto por el mismo actor en su demanda, es por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, paso a desconocer dicha letra de cambio, ya que la misma en ningún momento ha sido suscrita por mí como librador y que la firma que aparece del lado derecho parte inferior de la misma, no se corresponde con la firma que utilizo en todos mis actos públicos como privados, en consecuencia desconozco esa firma, como la letra misma.
• Que lo que se había celebrado con el actor, era un contrato de préstamo de dinero con garantía mobiliaria, para garantizar el fiel cumplimiento del pago, y en consecuencia se había producido la firma de una letra de cambio, sólo a los efectos de probar dicho préstamos de dinero, tal y como consta del mismísimo Documento de Préstamo que corre agregado a los autos y que lo reconozco y le doy todo el valor legal necesario.
• Que opone como defensa de fondo: La Falta de Cualidad o la Falta de Interés del demandado: siendo así, mi persona ya no tiene la condición ni cualidad de deudor cambiario, porque como he dicho tal cantidad de dinero reflejada en esa letra de cambio, fue debidamente cancelado con el mobiliario dado en garantía para el fiel cumplimiento de esa misma obligación, es decir, que en efecto estamos frente a una letra de cambio causada.
En la contestación de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que pasa a rechazar, contradecir e impugnar en todas y cada una de sus partes, el contenido, así como la presente acción interpuesta en la presente demanda, y su fundamento legal, tanto en sus hechos como en el derecho.
• Que aquí el actor demanda una letra de cambio, por la cantidad de Once Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 11.800,00) y que supuestamente adeudo, a la orden de Golfredo de Jesús Monsalve, letra de cambio que impugno e impugné en su debida oportunidad legal y que paso a ratificar dicha impugnación por no ser la misma el instrumento fundamental de la pretensión del actor y en consecuencia de la acción intentada, además de constar en el expediente en copia simple.
• Que el actor de igual manera, hace acompañar a su demanda documentos fundamentales para la acción propuesta, tal es el caso de un Documento de Garantía, emitido por mí, a favor del actor, ciudadano Golfredo de Jesús Monsalve, de un mobiliario de mi propiedad, constituido por neveras, amasadora, sobadora, cuarto frío, hornos, vitrinas.
• Que en el presente caso, el actor no escogió la acción propia o natural, que debía ejercer de acuerdo al documento privado de préstamo con garantía mobiliaria que tiene y que demuestra la relación contractual y bilateral entre las partes aquí en conflicto.
• Que si bien el actor me concedió un dinero prestado, el mismo fue garantizado con equipo mobiliario de panadería, siendo esta letra de cambio causada y perdiendo en todo caso su autonomía propia.
• Que de acuerdo al artículo 429, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, paso de igual manera a impugnar la letra de cambio como tal por constar en copia fotostática simple y por demás no la reconozco como tal por estar viciada de elementos esenciales a la misma.
• Que rechaza el procedimiento escogido por el actor en la presente demanda, solicitando se me intime para que pague la cantidad de once mil ochocientos bolívares, valor del instrumento cambiario. Rechaza la pretensión del actor sobre el cobro de los intereses señalados en dicho libelo.
• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, en razón de que el actor no hace explícita y clara los motivos, los fundamentos y las razones por las cuales hace tal estimación, ya que es un requisito indispensable cuando por separado se pretenda hacer el cobro de las costas, bien sea por el accionante o por los accionados, de igual forma porque no adeudo tal cantidad de dinero.
• Que en forma expresa y determinante, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de mi persona, por considerarla injusta e ilegal y pido muy respetuosamente al tribunal, declarar con lugar la defensa perentoria de fondo aquí argumentada.
• Señaló domicilio procesal.

III

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado contentivo de contrato de préstamo de dinero el cual cursa como anexo “B”.
Este Juzgador observa, que dicho documento riela en copia certificada por este Tribunal, al folio 5 del presente expediente y del contenido del mismo se evidencia que efectivamente existe la obligación contraída por parte del ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, el cual declara que ha recibido del ciudadano GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE, en calidad de préstamo, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), los cuales serían cancelados en un término de tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente documento. De igual manera, se estableció en el mismo que se suscribe una letra de cambio por la misma cantidad a favor del ciudadano GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE. Dicho documento está suscrito por los ciudadanos Golfredo de Jesús Monsalve y Francisco Vicente Albarrán en la población de Mucuchíes, en fecha 11 de diciembre de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las pruebas admisibles en el procedimiento por intimación, lo que quiere decir que el hecho que esté acompañado de una letra de cambio, no quiere decir que haya debido el actor intentar el juicio por el procedimiento ordinario, además, que el mismo ha sido suficientemente aceptado y reconocido por la parte demandada en el presente juicio, de tal manera, que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio sobre la aceptación de la deuda por parte del ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Y así se decide.-

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio a los fines de probar la existencia de la deuda contraída por el ciudadano Francisco Vicente Albarrán, plenamente identificado en autos, de hacer valer en todas y cada una de sus partes el Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), por haber sido desconocida y negada en cuanto a la firma que aparece estampada en la parte izquierda del referido instrumento cambiario.
Este Tribunal hace la aclaratoria, que a pesar que en el expediente consta la referida letra en copia fotostática simple, al folio 13, la misma se encuentra en resguardo en la bóveda de este Tribunal, en la cual se puede observar que cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y se observa que la fecha de emisión es la misma que aparece en el documento privado, es decir 11 de diciembre de 2008, y la fecha de pago debió ser el día 11 de marzo de 2009, es decir, tres meses después de la firma del citado documento, razón por la cual quien aquí decide, encuentra que la misma es de plazo vencido y por lo tanto exigible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de la obligación contraída por el ciudadano Francisco Vicente Albarrán a favor del ciudadano Golfredo de Jesús Monsalve y así se decide.-


IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento privado que corre al folio cinco (5) de este expediente, relacionado con documento de préstamo de dinero con garantía mobiliaria. Documento este que sirve para demostrar que en efecto, el instrumento cambiario descrito en dicho documento, es un título que sirve para probar tal préstamo y que en consecuencia es un documento causado.
Este Tribunal observa que este documento riela al folio 5 del presente expediente en copia simple certificada por este Tribunal, y es el mismo que se valoró en el capítulo anterior en las pruebas documentales promovidas por la parte actora, sin embargo, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio en el sentido que la parte demandada reconoce expresamente que asumió una deuda con el ciudadano Golfredo de Jesús Monsalve. Por otra parte, dicho documento no condiciona el procedimiento a seguir a los efectos de hacer efectiva la obligación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del escrito de Oposición de Cuestión Previa, el cual riela a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y sus respectivos vueltos. De dicho documento consta la impugnación que se hiciera a la letra de cambio aquí demandada.
Este Tribunal observa que en atención a la prueba aquí promovida, existe una sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual quien aquí decide se pronunció sobre lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas mencionado razón por la cual no tiene materia sobre la que decidir a este respecto. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por el apoderado del accionado, referido a la impugnación de la copia fotostática simple de la cambiaria, tampoco es procedente pues quedó claro que este Tribunal, en ejercicio de una práctica que es habitual en estos casos, resguardó el original de la letra en un lugar seguro lógicamente para evitar el extravío de la misma, no sin antes incorporar al expediente una copia de la cambiaria que fue debidamente certificada por el Secretario del Tribunal; por lo tanto, el contenido de la copia que riela en el folio 13 de este expediente se aprecia como fiel y exacto de la letra de cambio original que fue consignada por el accionante en el Tribunal, como instrumento fundamental de su escrito libelar, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación argüida por el apoderado de la parte accionada y se le otorga pleno valor probatorio al instrumento cambiario que sirvió de fundamento a la acción incoada. Y así se decide. (OJO SIXTO CERTIFIQUE LA COPIA DE LA LETRA DE CAMBIO POR ATRÁS) SINO BORRE ESTE PEDAZO DESDE DONDE DICE POR OTRA PARTE.)

CUARTO: valor y mérito jurídico de la confesión ficta producida por la parte actora en dicho proceso, ya que en ningún momento subsanó la cuestión previa opuesta y menos promovió prueba alguna como consta de los mismos autos.
Quien aquí decide observa, que esta prueba es impertinente e ineficaz, por cuanto la institución de la confesión ficta, está prevista sólo para la parte demandada que reúna las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más en ninguna norma prevé que el actor incurra en los mismos supuestos de la confesión ficta.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Pág. 232, expresa que ".....La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso."
A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:
"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión…”. Del anterior marco doctrinario y del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no procede a valorar dicha prueba por carecer de fundamento jurídico lo alegado Y así se decide.
De igual manera, observa este jurisdiscente, que la parte demandada alega que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta por ella y mucho menos promovió pruebas en la presente causa: A este respecto, se le aclara a la parte demandada que el artículo 351 señala que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante debe manifestar si conviene en ella o si las contradice, razón por la cual el alegato de que la parte actora no subsanó la cuestión previa invocada por éste, que fue la del ordinal 11º, ya decidida por este tribunal en sentencia interlocutoria declarada sin lugar, no tiene asidero dentro del campo jurídico venezolano, así que se observa al folio 31, que el actor contradijo la cuestión previa invocada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 señalado anteriormente y no tenía que subsanar como lo plantea la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, las cuestiones previas subsanables son las que aparecen en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 y no las de los ordinales 7º al 11º del mismo artículo, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre qué decidir a este respecto Y así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la oportunidad para la Contestación de la Demanda:

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Se desprende de autos que el accionado hizo debida oposición (folio 22), lo que trae como consecuencia que el Decreto de Intimación haya quedado sin efecto, por lo que el acto procesal inmediato lo constituía la contestación perentoria de la demanda en el lapso establecido en el artículo trascrito ut supra.
Sin embargo, al folio 23, en fecha 25 de junio, último día del lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda, según el citado artículo 652, la parte demandada, asistida de abogado, en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo, sin contestar al fondo de la demanda. Cuestión previa que fue declarada sin lugar por este Tribunal y que de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de procedimiento Civil, tenía que haber sido propuesta junto con la contestación de la demanda, para ser decidida en la sentencia definitiva.
Razón por la cual, al demandado contestar la demanda en fecha 21 de septiembre de 2009, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, razón por la cual este Tribunal no se pronunciará sobre el mismo y así se decide.

Para decidir el Fondo de la controversia este Tribunal observa:

Antes de entrar al problema sobre el asunto que nos ocupa, es menester indagar en los extremos procedimentales en nuestra Ley adjetiva. Es así como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

El artículo 1.354 del Código Civil, señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo, al establecer que “Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 798, de fecha 05 de noviembre de 2007, señaló:
“ A éstos efectos la pruebas son la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va mas allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la Ley, implicando además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrado mediante determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo do dispuesto por el Legislador…”

En relación a esto, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda el pago de una suma líquida de dinero por el procedimiento por Intimación y consigna como instrumento fundamental de la acción letra de cambio, la cual se evidencia que posee todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto en el desarrollo del proceso quedó demostrada la obligación contraída por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, y no consta en ninguna parte del presente expediente, recibo del que se evidencie que el demandado de autos haya cancelado su obligación.
De igual manera, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, no compareció al acto de contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, motivos éstos que llevan inexorablemente a concluir a este juzgador, que la demanda por cobro de bolívares por Intimación, debe ser declarada con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en letra de cambio, intentada por el ciudadano GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.008.245, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, titular de la cédula de identidad número V.-15.753.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.203, contra el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.037. En consecuencia, se condena al accionado al pago a favor de la parte actora de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00) por concepto de capital de la letra de cambio vencida y no pagada.
2.- Los intereses calculados al 1% mensual sobre el capital antes expuesto, desde la fecha del vencimiento de la aludida letra de cambio, vale decir el 11 de Marzo de 2009, exclusive, los cuales se ordenan calcular conforme experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados hasta la fecha de presentación de la referida experticia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los catorce días del mes de octubre del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce de octubre del año dos mil nueve.-


González de O
Sria.,