TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, 01 de octubre del dos mil nueve.-
199º y 150º
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.416.397, en su condición de Tutora de las Hermanas ciudadanas Niña y Adolescente OMITIR NOMBRES, plenamente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MEZA ROJAS, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS y CONSTRUCCIONES ROOCKBRAND C.A, a su representante Legal ciudadano FABIO JOSE ABREU FROILAN y la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, plenamente identificados en autos, Motivo Nulidad de Ventas.------------------------------------------------------------------------ Al respecto este Tribunal señala: Primero: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares el juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Con fundamento a la demanda cabeza de autos la ciudadana, LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES LIENDO, solicita al Tribunal se sirva acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un casa para habitación con su terreno propio y las mejoras, que constan de cuatro habitaciones (04), dos baños (02), sala-estar, cocina empotrada en mármol, terraza, garaje para dos (02) vehículos, techo de machinbrado y tejas, área de servicios y zonas verdes, ubicada en el sitio denominado Valle Grande, Sector El Arado B, Jurisdicción Municipio Foráneo Milla, Municipio Libertador del Estado Mèrida con un área de Seiscientos Ochenta y Tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (683, 73 Mts2), sus linderos y medidas son: Por el Frente: Con Calle El Arado A, en una extensión de veintiocho con setenta centímetros (28,70 Mts).; Costado Izquierdo: Con terrenos que es o fue de Abraham Gutiérrez , en una extensión de veintiséis metros, con cincuenta centímetros ( 26,50 Mts); Costado Derecho; Con Calle El Arado A, en una extensión de veintidós metros con quince centímetros ( 22, 15 Mts), y Por el Fondo: Con terrenos que son o fueron de la sociedad educativa religiosa (SER), en una extensión de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts); registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 29 de Octubre del año 2.007, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Folios Doscientos Dieciocho al Folio Doscientos Veintidós, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.007.---------------------------------------------------------------- Tercero- Para resolver sobre lo solicitado el Tribunal observa: Con relación a la medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, y vista las actas que integran el expediente de la causa y analizados los mismos, esta Juzgadora considera procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, solicitada en aras de garantizarle a la niña y adolescente de autos el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, consistente en un casa para habitación con su terreno propio y las mejoras, y constan de cuatro habitaciones (04), dos baños (02), sala-estar, cocina empotrada en mármol, terraza, garaje para dos (02) vehículos, techo de machihembrado y tejas, área de servicios y zonas verdes, ubicada en el sitio denominado Valle Grande, Sector El Arado B, Jurisdicción Municipio Foráneo Milla, Municipio Libertador del Estado Mèrida con un área de Seiscientos Ochenta y Tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (683, 73 Mts2), sus linderos y medidas son: Por el Frente: Con Calle El Arado A, en una extensión de veintiocho con setenta centímetros (28,70 Mts).; Costado Izquierdo: Con terrenos que es o fue de Abraham Gutiérrez , en una extensión de veintiséis metros, con cincuenta centímetros ( 26,50 Mts); Costado Derecho; Con Calle El Arado A, en una extensión de veintidós metros con quince centímetros ( 22, 15 Mts), y Por el Fondo: Con terrenos que son o fueron de la sociedad educativa religiosa (SER), en una extensión de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts); registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 29 de Octubre del año 2.007, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Folios Doscientos Dieciocho al Folio Doscientos Veintidós, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.007 y ordena oficiar a la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
Exp 21.347
Yvm
|