REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALONSO NAVA GONZÁLEZ y LORELVI TRINIDAD ANGULO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.285.087 y V-14.106.620, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.486.217, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, que corre inserta al folio 16, los ciudadanos JESUS ALONSO NAVA GONZÁLEZ y LORELVI TRINIDAD ANGULO DE NAVA, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 62, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 118 y 165, correspondientes a los años: 2005 y 2001, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JESUS ALONSO NAVA GONZÁLEZ y LORELVI TRINIDAD ANGULO DE NAVA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 12, calle 4, manzana 11, primera etapa de la Urbanización Don Luís, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por razones de índole privada, decidieron solicitar como en efecto lo hacen, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que actualmente no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JESUS ALONSO NAVA GONZÁLEZ y LORELVI TRINIDAD ANGULO GAMEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cuatro de Octubre del año dos mil uno (04-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de las hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana LORELVI TRINIDAD ANGULO GAMEZ. TERCERO: El padre de las niñas antes mencionadas, ciudadano JESUS ALONSO NAVA GONZÁLEZ, se comprometió a entregar por concepto de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a la ciudadana LORELVI TRINIDAD ANGULO GAMEZ, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, entre otros, de sus referidas hijas, suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, así mismo se comprometió a ajustar dicha obligación de manera automática, tomando en referencia, para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo caso se compromete hacer un ajuste del quince por ciento (15%) anual y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica, igualmente entregará dos bonos especiales, por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, los primeros diez días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán el mismo ajuste del quince por ciento (15%) según el aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en un Régimen Abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de las niñas, de igual forma las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre, las compartirán alternadamente, en todo caso siempre con el consentimiento de la madre, ciudadana LORELVI TRINIDAD ANGULO GAMEZ. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/16748.
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